REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA




Exp. N° 169-02


PARTES:


ROSAURA COROMOTO FERNANDEZ JUSTO , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.053.482

DICSON ELIGIO PIMENTEL MONTILLA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.648.066

MOTIVO: (Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El fecha 25 de Enero del año 2008, comparecen a este tribunal en forma voluntaria los ciudadanos ROSAURA COROMOTO FERNANDEZ JUSTO y DICSON ELIGIO PIMENTEL MONTILLA quienes en forma oral exponen haber llegado a un acuerdo voluntario en cuanto a la forma de cumplimiento de la obligación alimentaria, el Tribunal les recuerda sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad en cuanto al cuidado y manutención de sus hijos, ambos manifiestan el acuerdo en los siguientes términos: El padre manifiesta que no tiene un trabajo fijo, pero que esta en disposición de cumplir con la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, ofrece comprarles la comida a fin de mes y llevárselas a la casa de la madre de los niños, igualmente ofrece de acuerdo a sus posibilidades económicas cumplir con los gastos de ropa y zapatos para sus hijos, al igual que con los gastos de uniformes y útiles escolares, se compromete igualmente en ayudar a sus hijos con los gastos de ropa y zapatos por el Mes de Diciembre de cada año, y con los gastos de medicinas, y cualquiera otro gastos extraordinario que se pueda presentar por gastos personales o algún gastos escolar. La madre por su parte manifiesta en dicho acto, que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de los niños en dicho acto.





Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación, lo hace en los siguientes términos:


Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres y de común acuerdo,
un conflicto de intereses, lo cual en materia de obligación de manutención, la ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, esto aunado a que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes y que el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, señala : “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.


En el presente caso, ambos padres, comparecen en forma conjunta y voluntaria al Tribunal y exponen un acuerdo conciliatorio a que han llegado, y tomando en cuanta que el articulo 26 Constitucional, establece el Derecho de Acceso a la Justicia, e igualmente el derecho a tutela Judicial Efectiva, y que el articulo 257 Constitucional, prevé que el proceso es un Instrumento para la realización de la Justicia , Razón por de derecho por las cuales , por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, por tratarse de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de l a
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ROSAURA COROMOTO FERNANDEZ JUSTO y DICSON ELIGIO PIMENTEL MONTILLA, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 30 días del Mes de Enero del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria Accidental,


Deibys Maria Vasquez