REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 10 de Enero de 2008.
Años 197° y 148°

SOLICITUD N° 1CS-720-08.

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO PACHECO.

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” ejusdem, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente quien fue impuesto del Precepto Constitucional manifestando su voluntad de no declarar, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2008, a la 1:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios Agte. (PEP) Mancipe Marlon en compañía del Agte. (PEP) Camacho Rafael se encontraba de patrullaje de rutina por la Autopista José Antonio Páez, específicamente a la altura del Caserío Las matas, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo moto, de color negro, marca Bera, modelo New Jaguar BR-200-02, año 2007 de color negra en dirección Guanare-Acarigua, por lo que le dimos la voz de alto, indicándoles que se detuvieran y se aparcaran a la derecha, una vez en el lugar le solicitamos que exhibieran lo que cargaban debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a realizarle la revisión del vehiculo logrando incautarle debajo del tanque de gasolina de dicha moto, una bolsa de material sintético color negro contentiva de 34 recortes de pitillos, elaborados en material sintético de los cuales 28 son de color verde y 6 de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga por lo que procedieron a identificarlos de la siguiente manera: ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS, de 22 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba conduciendo la referida moto, por lo que fueron trasladados hasta la División de Investigaciones conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Mancipe Marlon, adscrito a la unidad de Asalto Táctico de la Dirección general de la Policía del Estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas), quien manifestó: “Siendo la 01:50 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (Pep)Camacho Rafael a bordo de la unidad radio patrulla Nº 83 cuando nos trasladábamos por la autopista José Antonio Páez, a la altura del Caserío Las Matas, momento en el cual visualizamos a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color negra, en dirección Guanare-Acarigua por lo que le dimos la voz alto, identificándonos como funcionarios de la policía del Estado indicándole que se detuvieran y se aparcaran a la derecha, una vez en el lugar le solicitamos que exhibieran lo que cargaban debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo a realizar la respectiva revisión de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego le solicitamos su documentación personal quedando identificados de la siguiente manera Colmenares Cuevas Alirio Antonio, de 22 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente le solicitamos la documentación del vehiculo antes mencionado, siendo un vehiculo tipo moto, de color negro, marca Bera, modelo New Jaguar Br-200-2, año 2007, serial chasis LP6PCMAD0070007513, serial de motor 163FML75030171, procediendo a realizarle una revisión a dicho vehiculo, logrando incautar debajo del tanque de la gasolina de dicha moto, una bolsa de material sintético de color negro contentivo de 34 recortes de pitillos, elaborados en material sintético de los cuales 28 son de color verde y seis (6) de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga denominada perico posteriormente procedimos a la aprehensión respectiva a los ciudadanos antes mencionados.

2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, Folio 09 de las Actas), quien manifiesto: “Me encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía del funcionario Agente Camacho Rafael, en la Unidad C-63, por la Autopista José Antonio Páez, a la altura del Caserío Las Matas, cuando observamos a dos ciudadanos que iban en una moto, nos acercamos y le dimos la voz de alto, posteriormente se estacionan los ciudadanos y le solicitamos la documentación personal de cada uno de ellos, quienes dijeron llamarse Colmenares Cuevas Alirio y (IDENTIDAD OMITIDA) posteriormente exhibieron todo lo que cargaban entre su vestimenta y adherido a su cuerpo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera le solicitamos la documentación del vehiculo donde se trasladaban mostrando sin ningún problema, posteriormente se le hace revisión al vehiculo moto marca bera de color negra, debajo del tanque del mismo se encontró una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de 34 recortes de pitillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada perico.” Es todo.

3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: CAMACHO RAFAEL, (folio 10 de las Actas), quien manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía del funcionario Agente Marlon Fair Mancipe Bernal, en la Unidad C-63, por la autopista José Antonio Páez, a la altura del Caserío Las Matas, cuando observamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, nos acercamos y le dimos la voz de alto posteriormente se estacionan los ciudadanos donde le solicitamos la documentación personal y que mostraran lo que cargaban entre sus vestimenta de cada uno de ellos, posteriormente dijeron llamarse Colmenares Cuevas Alirio Antonio y (IDENTIDAD OMITIDA), y exhibieron todo lo que cargaban entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera le solicitamos la documentación del vehiculo donde se trasladaban mostrando sin ningún problema lo solicitado, posteriormente se le hace revisión al vehiculo moto d color negro, donde se trasladaban, debajo del tanque se encontró una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de 34 recortes de pitillos, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga la denominada perico.” Es todo.

4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, Guanare. (Folio 17 de las Actas).

SEGUNDO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta juzgadora considera que la misma esta ajustada a la realidad del hecho, y de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo quien juzga la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el adolescente fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, y al hacerle la inspección de personas notaron que debajo del tanque de la gasolina de dicha moto, una bolsa de material sintético de color negro contentivo de 34 recortes de pitillos, elaborados en material sintético de los cuales 28 son de color verde y seis (6) de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga denominada perico con un peso bruto aproximado de seis (6) gramos, según acta de prueba de orientación practicada al efectos por experto de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 09 de enero de 2008, la cual fue consignada por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación y agregada a la s actas que componen el presente expediente, elemento éste que le da la convicción a quien decide que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, en relación a la medida cautelar solicitada. No obstante, es necesario acotar que:

1.- Las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de medida al adolescente imputado.


2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 08-10-2008, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por el funcionario actuante, Agente (PEP) Mancipe Marlon, adscrito a la unidad de Asalto Táctico de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, y Agente (PEP )Camacho Rafael a bordo de la unidad radio patrulla Nº 83 se trasladaban por la autopista José Antonio Páez, y a la altura del Caserío Las Matas, visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color negra, en dirección Guanare-Acarigua por lo que le dieron la voz alto, identificándose como funcionarios de la policía del Estado indicándole que se detuvieran y se aparcaran a la derecha, y una vez en el lugar le solicitaron que exhibieran lo que cargaban debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo a realizar la respectiva revisión de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, solicitándole la identificación a uno de los ciudadanos que iban a bordo de la moto manifestando ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), y al realizarle la revisión a dicho vehiculo, logrando incautarle debajo del tanque de la gasolina de dicha moto, una bolsa de material sintético de color negro contentivo de 34 recortes de pitillos, elaborados en material sintético de los cuales 28 son de color verde y seis (6) de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga denominada perico procediendo a la aprehensión respectiva, por lo que este Tribunal decide: imponer al adolescente en mención la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, de la mencionada ley, una vez oído consistente en:

• Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana: Yolanda Antonia Chirinos en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la imposición de medida cautelar solicita en el escrito de presentación por parte del Ministerio Público, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana: Yolanda del carmen Chirinos, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar, ordenándose la libertad inmediata del adolescente con la restricción de la medida cautelar impuesta desde la sede de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, el Diez (10) de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL NO 1.


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO.