República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 17 de Enero de 2008.
Años 197° y 148°

Causa N°: 1C-382-07

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Ruth Marisela Rojas Colina

Delito: Hurto Simple.

Fiscal: Quinta (a): Abg. María Alejandra Fernández

Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

Decisión: Conciliación en Audiencia Preliminar.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del hecho punible tipificado como Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Marisela Rojas Colina, se acordó realizar audiencia preliminar en el presente caso y este Tribunal para decidir observa:

Realizada la audiencia pautada, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico (E) Abg. María Alejandra Fernández, expuso los hechos que le imputa al adolescentes, presento formalmente acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicitó el enjuiciamiento de la adolescente Rosalinda García Colina, y la imposición de la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, por el lapso de seia (06) meses.

Concedido el derecho de palabra a la defensora de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), abg. Taide Jiménez, defensora público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, expuso: “que por cuanto la calificación dada por el Ministerio Público, es de hurto simple, este permite solucionar el conflicto de manera anticipada mediante la conciliación establecida en el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el mismo no contempla como sanción la privación de libertad y solicita sea agotada esta vía previa a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal”

Se impuso a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y explicado didácticamente se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, manifestando esta su libre y sin coacción alguna su disposición de conciliar por lo que se solicitó a la victima presente en sala su disposición a conciliar manifestando estar de acuerdo por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no es de los que merece como sanción la privación de libertad tal como lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por lo que legalmente es procedente una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley especial en comento; y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de las víctima y del Imputada, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero de 2007, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario C/1RO Edarrazabal Coromoto, adscrito a la a la Comisaría Los Próceres, se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Oficial de día de la mencionada Comisaría, cuando se presentó el ciudadano Víctor José Rojas Colina, con la finalidad de hacer entrega de una adolescente que minutos antes cuando se introdujo a un negocio denominado Fototrans-Colina, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 2, Guanare, propiedad de la ciudadana Ruth Rojas, y se hurtó la cantidad de 35.000,00, por lo que dicho funcionario procedió a detenerla y a identificarla de la siguiente manera Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesta a la orden del Fiscal Quinta del Ministerio Público para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 23 de Enero 2007, suscrita por el funcionario Agte (PEP) Pérez Edarrazabal Coromoto, adscrito a este cuerpo y destacado en servicio interno de la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, (folio 02 de las Actas).

2.- Declaración de la ciudadana de la ciudadana Ruth Marisela Rojas Colina, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 07/10/1983, de 23 años de edad, residenciada en el Barrio Sucre, calle 02, casa s/n, al lado de la casa 38, Guanare, Portuguesa, titular de cedula de identidad N° V-15.798.754, (Folio 09 de las Actas).

3.- Declaración del ciudadano Víctor Josué Rojas Colina, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 09/10/1977, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, casa 05, calle 17, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-12.895.100, (Folio 10 de las Actas).

4.- Declaración de la ciudadana Pérez Edarrazabal Coromoto, de nacionalidad venezolana, natural del Caserío de la Quebrada del Mamón, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 12/10/1962, de 44 años de edad, residenciada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 02, casa 28, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-8.065.411, (Folio 11 de las Actas).

5.- Experticia Regulación Real, suscrita por el Funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, (Folio 15 de las Actas).

6.- Acta policial de fecha 24 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Agente Pugar Jeanmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 17 de las Actas).

SEGUNDO

El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 24-01-2007, en perjuicio de la ciudadana Ruth Marisela Rojas Colina, siendo calificado por el Ministerio Público, como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Marisela Rojas Colina, dado que no es procedente en este caso la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el Imputada en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, quedando la adolescente imputada obligada a cumplir lo siguiente: 1.- Recibir Orientaciones Psicológicas y el correspondiente seguimiento social, 2.- Prohibición de acercase y molestar a la victima a la victima ciudadana Ruth Marisela Rojas Colina y a su entorno familiar; por lo que el Tribunal procedió a su homologación y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente vence en fecha: 17 de Julio de 2008. Así se decide.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, se homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y la adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), y suspende el proceso a pruebas por el plazo de cuatro seis (06) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, quedando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), obligada a cumplir las siguientes condiciones: A.- La prohibición de la adolescente imputada de agredir física y verbalmente a la victima: Ruth Marisela Rojas y a su entorno familiar. B.- La obligación de someterse a orientaciones Psicológicas por ante los servicios auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) Meses.

En la Ciudad de Guanare a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,


Abg. Reina María Rangel Moreno.