REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1

Guanare, 08 de Enero de 2008.
Años 197° Y 148°


CAUSA: 1C-361-07

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: Richard Alberto González Rujano.

FISCAL: Abg: María Alejandra Fernández

DEFENSOR: Abg: Luís Alberto Arocha Villanueva.


Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día 08 de Enero de 2008, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue asistido por el Defensor Público Especializado Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, y luego de constatado el cumplimiento parcial de las condiciones pactadas por el lapso de cuatro (4) meses, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

En la audiencia de conciliación, de fecha 14 de marzo de 2007 luego de celebrada la misma y habiéndose acordado las obligaciones que debían cumplir el imputado, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (4) meses, quedando establecido como obligación la siguiente:

1.- Prohibición del adolescente imputado, de comunicarse y agredir física o verbalmente a la victima, Richard Alberto González Rujano.

2.- Obligación del adolescente imputados, de someterse a orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario.

En su derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, abg María Alejandra Fernández, espuso: “que una vez revisada la presente causa se apreciaba que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido parcialmente con sus obligaciones pactadas en audiencia oral celebrada en fecha 14-03-07 y la cual fue pautada por el plazo de cuatro meses, en lo referente a no comunicarse ni molestar a la victima, y aún cuando no se encuentra presente la misma la Fiscalia no ha tenido conocimiento del incumpliendo respecto a esta prohibición por lo que la misma debe cesar no obstante se aprecia que adolescente, que el mismo no había cumplido con las obligación de asistir a sus evaluaciones sicológicas y si bién el adolescente se encuentra viviendo y estudiando lejos de la jurisdicción del tribunal su obligación de asistir a la orientaciones debe darse por lo que considero necesario ampliar el lapso para cumplimiento definitivo de la conciliación firmada en su oportunidad legal considerando que la misma se amplié por el lapso de dos meses.”

En su derecho de palabra la defensa Pública, abg Luís Alberto Arocha, expuso: “oída la manifestación realizada por la vindicta pública se adhería a lo peticionado en cuanto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito que se decretara como cumplida la prohibición de comunicarse con la victima toda vez que se defendido vive en el Nula, Departamento de Santander Colombia; solicito que se oyera a su defendido para que explicara ante el Tribunal las razones del incumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal, además le informo al tribunal que debido a lo alejado que queda esta Ciudad del domicilio del adolescente, le resulta costoso venir a cumplir con las orientaciones sicológicas, sin embargo en aras de un cumplimiento efectivo y definitivo solicitó que se le de una nueva oportunidad a fin de que mi representado pueda cumplir y asistir a sus evaluaciones sicológicas y en consecuencia se ampliara el lapso para su cumplimiento.”

Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo no había podido venir a la orientaciones sicológicas por cuanto estaba estudiando de día y además no tenia dinero para trasladarme desde el nula Departamento de Santander, Colombia para esta ciudad, pero solicitó al Tribunal que me de una nueva oportunidad para cumplir con las obligaciones, porque ya terminé con los estudios y me comprometo a cumplir con la obligación impuesta”.

Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que las obligaciones pactadas e impuestas al los imputado fueron cumplidas parcialmente en lo que respecta a la prohibición de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, quien si bien es cierto, la victima, no compareció a la presente audiencia, aún cuando estaba legalmente notificada, tampoco este Tribunal tuvo información ni por si ni a través del Ministerio Público el incumplimiento de esta ultima obligación, por lo que es procedente decretar el cese respecto de esta prohibición, pudiendo verificarse en las actas procesales que ciertamente que el mismo, no ha cumplido con la obligación pactada, de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Dependencia Judicial, por lo que a solicitud Fiscal y previa exposición por parte del mismo adolescentes de las razones que le impidieron cumplir con las obligaciones contraídas, este Tribunal considera pertinente prolongar el lapso para el cumplimiento de la misma al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por un lapso de dos (02) meses. Así se decide.

SEGUNDO:

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de acuerda prolongar el lapso para el cumplimiento definitivo de la obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, dado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido parcialmente con las condiciones pactadas respecto a la prohibición de comunicarse y molestar a la victima por lo que se declara cesada esta prohibición continuando el proceso suspendido a pruebas, por el lapso de dos (02) meses, en el sentido de continuar con las orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes.

En la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Enero del 2008.-


La Jueza de Control No 1.


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.


La Secretaria de Control,


Abg. Reina María Rangel Moreno.