CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 14 de Enero de 2008.
Años 197° y 148°
CAUSA: 2C-407-07.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: RODRIGUEZ REINA COROMOTO y LESBYS MARIN
RODRIGUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO.
JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA
GRATEROL DE URBINA.
FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ.
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La Ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , articulo 108 ordinal 4° ejusdem articulo 108 ordinal 4° en relación con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente identidad omitida, siendo instruida por la comisión del delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: REINA COROMOTO RODRIGUEZ y LESBYS RAFAELA MARIN RODRIGUEZ.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes, explicándole al adolescente ALEXANDER JOSE OROPEZA SULBARAN, el contenido y la finalidad de la audiencia, dictando el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATIBUIDOS EN LA ACUSACION
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en su derecho de palabra expuso que el hecho que dio origen a la investigación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el ocurrido el día 20 de Noviembre de 2007 a las 2:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios policiales AGTE (PEP) Wilfredo Sanabria y AGTE (PEP) Alexander Graterol, adscrito a la Comandancia de Policía y destacados en la Unidad Selvática de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por la carretera nacional cuando a la altura de la segunda entrada del Caserío san Rafael de las Guasduas, Guanare Estado Portuguesa, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie con algunos objetos entre sus manos los cuales le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a uno de ellos un tobo plástico de color amarillo contentivo en su interior de un bulto de café Brasil de 250 gramos, de capacidad para 15 unidades, 02 pares de zapatos el primero marca Crean Pacific, modelo Foothwear, color azul y negro, fabricado en material sintético, signado con el Nº 43 y el segundo marca New Star, fabricado en material sintético, color marrón oscuro y claro, signado con el Nº 41, 05 pares de medias de vestir marca senador, signado para la talla 10-13 con los siguientes colores gris, dos negras y una azul, 03 colores de las cuales dos de ellas marca Wrangler, fabricada en cuero, de color marrón con dos franjas de color blanco y la otra marca Nice fabricada en material sintético de color negro y rojo, mientras que el otro ciudadano cargaba una caja de cartón contentivo en su interior de 146 unidades de cajas de fósforos de color amarillo marca El Sol, 7 unidades de sobres contentivo en su interior de un producto utilizado para pegar todo, donde se lee Pega Loka, 3, 01 brillo inoxidable de uso domestico, marca promano, 02 paquetes de globos pequeños utilizados para llenarlas de agua, 06 unidades de paquetes de cigarros marca Cónsul de 10 unidades cada una, 02 unidades de cajas de Cigarro marca Belmont de 20 unidades cada una, dinero en efectivo y prendas de vestir de diversas marcas y colores y al preguntarle a los funcionarios sobre la procedencia de dicha mercancía los ciudadanos no supieron explicar la misma y mostraron una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a identificarlos de la siguiente manera: Euclides Javier Lameda Meléndez, de 32 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento se acercaron dos ciudadanas de nombre Reina Coromoto Rodríguez y Lesbys Marín Rodríguez, manifestando que en su Bodega denominada Reina María, ubicada en su residencia, sujetos desconocidos dañaron la cerradura y se introdujeron y se llevaron varios objetos, reconociendo la mercancía recuperada como de su propiedad, posteriormente los imputados fueron traslados hasta la División de Investigaciones, conjuntamente con las víctimas y la mercancía recuperada para el procedimiento penal correspondiente.
Considerando la Representación del Ministerio Público, que el hecho señalado constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: REINA COROMOTO RODRIGUEZ y LESBYS RAFAELA MARIN RODRIGUEZ, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un adulto fue aprehendido por los funcionarios policiales Wilfredo Sanabria y Alexander Graterol, llevando consigo varios objetos propiedad de la victima Reina Coromoto Rodríguez, que fueron hurtados de su negocio denominado “Reina María”, por lo que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica planteada, que no hay elementos para indicar una calificación jurídica alternativa a la señalada.
Igualmente solicito el Ministerio Público, le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 10 meses.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Testimonio del funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia de Reconocimiento y regulación Real, a los objetos varios que fue conseguido en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser aprehendido y el cual es propiedad de la ciudadana: REINA COROMOTO RODRIGUEZ y deponga al tribunal las conclusiones que arrojo la mencionada experticia.
2.-Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE GRATEROL VALERA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-09-1.980., 27 años de edad, soltero, agente de orden publico de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Unidad Selvática residenciado en el barrio Santa Maria, calle Negro primero, Sector III, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 14.540.677, el mismo es pertinente y necesario por cuanto participo en la aprehensión del imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
3.- Testimonio del ciudadano WILFREDO SANABRIA VILLABONA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22-10-1.980, de 27 años de edad, soltero, agente de policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Unidad Selvática residenciado en el barrio Milenium, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la adula de identidad Nº 14.995.052, el mismo es pertinente y necesario por cuanto participo en la aprehensión del imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
4.- Testimonio de la ciudadana: REINA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Píritu, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-02-1.961, soltera, comerciante, residenciada en el Caserío San Rafael de las Guasduas, segunda entrada, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 8.661.724, el mismo es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana LESBI RAFAELA MARIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-03-1.987, de 20 años de edad, soltera estudiante, residenciada en el Caserío San Rafael de las Guasduas, segunda entrada, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.020, el mismo es pertinente y necesario por cuanto participo en la aprehensión del imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
Una vez señalado los medios de Pruebas la Representación del Ministerio Público solicito la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.
La defensa Pública Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, expuso que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, consignó escrito done propuso el acuerdo conciliatorio, en razón que hasta la presente fecha no se ha agotado la instancia de la conciliación, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el delito imputado a su defendido no prevé la privación de libertad como sanción, es decir, que no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem. Igualmente solicitó que una vez logrado el acuerdo conciliatorio se proceda a homologarlo conforme lo establece el artículo 578 literal d, en concordancia con el artículo 566 de la citada ley; igualmente solicitó al Tribunal, siendo competente para ello, que interrogue a las víctimas, a fin que manifiesten si tienen la voluntad de querer llegar a un acuerdo, para de esta forma proceder a efectuar el mismo; así mismo solicitó que en caso de ser positivo el acuerdo, que el plazo de suspensión del proceso a prueba sea menor al solicitado por el Ministerio Público para el cumplimiento de la sanción, en caso de no ser posible la conciliación se le otorgue de nuevo el derecho de palabra a los fines de efectuar la defensa de su defendido.
Se impuso al adolescente v IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso no querer declarar.
La acusación presentada por el Ministerio Público, calificando el hecho que se le atribuye al imputado IDENTIDAD OMITIDA, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, calificación que acoge este Tribunal, esta fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 20 de noviembre del suscrito por el funcionario AGTE (PEP) WILFREDO SANABRIA, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en la Unidad Selvática de la dirección General de Policía (Folio 02 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 2:30 horas de mañana de fecha 16-11-07, encontrándome en ejercicio de mis funciones, efectuando labores de patrullaje por la carreta nacional en compañía del GTE (PEP) Alexander Graterol, cuando a la altura de la segunda entra del caserío San Rafael de las Guadúas visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie con algunos objetos entre sus manos los cuales le dieron la vos de alto y procedieron a realizarle una inspección personal conforme al articulo 205 del COPP, encontrándole a uno de ellos un tobo plástico de color amarillo contentivo en su interior de 01 bulto de café brasil de 250 gramos, de capacidad para quince unidades, 02 pares de zapatos el primero marca Crean Pacific, modelo Foothwear, color azul y negro, fabricado en material sintético, signado con el Nº 43 y el segundo marca new Star, fabricado en material sintético, color marrón oscuro y claro, signado con el Nº 41,05 pares de medias de vestir marca senador, signado para la talla 10-13 con los siguientes colores dos gris, dos negras y una azul, 03 correas de las cuales dos de ellas marca Wrangler, fabricada en cuero, de color marrón con dos franjas de color blanco y la otra marca Nice fabricada en material sintético de color negro y rojo, mientras que el otro ciudadano cargaba una caja de cartón contentivo en su interior de 146 unidades de cajas de fósforos de color amarillo marca sol, 07 unidades de sobres contentivo en su interior de un producto utilizado para pegar todo, donde se lee pega loka, 3, 01 brillo inoxidable de uso domestico, marca promano, 02 paquetes de globos pequeños utilizados para llenarlos de agua, 06 unidades de paquetes de cigarros marca cónsul de 10 unidades cada una, 02 unidades de caja de cigarro marca belmont de 20 unidades cada una, 12 monedas de curso legal de 500 bolívares, 30 monedas de curso legal de 1000 bolívares, 131 monedas de curso legal de 100 bolívares, 45 monedas de curso legal de 50 bolívares, 01 bolso de color transparente contentiva en su interior de una franela para damas de color gris con mangas y bordes de cuello de color rosado, una franela para dama de color azul oscuro con mangas de color naranja, una franela para damas de color azul claro con mangas y bordes de cuello de color rojo, 02 guarda camisas para niño de color negro y blanco, una guarda camisa de niña de color blanco y marrón, 02 guarda camisa para niña de color blanco con azul claro, una guarda camisa para niña de color azul oscuro y azul claro, una guarda camisa para niña de color beige y negro, una franela de color azul claro marca adidas, 02 conjuntos para niño de los cuales uno de color amarillo y azul y el otro de color gris y rojo, un sweter para hombre de color verde claro con rayas negras, una camisa para hombre manga larga de color negro, una franela de color rojo marca hifinger, una franela de color azul oscuro con mangas de color amarillo con emblemas al frente de classic TH-1985, una franela de color amarillo claro con emblemas al frente con el nombre de Venezuela, 06 unidades de blumes de mujer marcas excelente, modelo Mona Lisa con los siguientes colores 04 blancas, 01 beige y otro morada, 01 bóxer para hombres de color negro, marca Sabatinatini, 01 licra tipo pescador para dama de color morado, 01 blue jeans para niños marca súper, 01 blue jeans para niñas marca existacy, un blue jeans para hombre marca Marine, un sweter de color gris con rayas negras, un sweter de color gris con rayas negras, un sweter de color azul oscuro y rayas de color naranja, 01 sweter de raya de color verde oscuro, verde claro y rojo, una guarda camisa para hombre de color amarillo con rayas de color azul con emblemas al frente con el nombre de puma, luego le preguntamos a los ciudadanos de la procedencia dicha mercancía quienes mostraron una actitud nerviosa y tartamudeaban para hablar, quedando identificados como Euclides Javier Lameda Meléndez de 32 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en su poder la caja de cartón y la bolsa plástica de color transparente contentivo de lo antes descrito, al mismo momento se acercaron dos ciudadanas pidiendo auxilio motivado a que les acababan de robar una bodega de nombre Reina Maria, ubicada en su residencia donde le dañaron su cerradura para poder introducirse en el local, las mismas fueron identificadas como Reina Coromoto Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8.661.724, propietaria de la bodega Reina Maria y Lesbys Marín Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.188.020……. acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el adolescente, los objetos en cuestión y los ciudadanos arriba mencionados, hasta la división de investigaciones de la dirección general de la policía …”
2.- Declaración de la ciudadana: REINA COROMOTO RODRIGUEZ, (Folio 9 de las Actas), quien manifestó:”Resulta que se habían introducido a mi negocio bodega Reina y me habían sustraído una mercancía revise la bodega y efectivamente se habían llevado casi todo pero la policía había capturado a dos de personas con las mercancías, me llevaron a ver la mercancía y si era. Es todo.
3.- Declaración de la ciudadana LESBY RAFAELA MARIN RODRIGUEZ (Folio 10 de las Actas), quien manifestó: “En el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba durmiendo en compañía de mi mama Reina Maria y fue una comisión de la policía y nos manifestaron que habían agarrado a unos sujetos con unos objetos y revisamos mi mama y yo y nos dimos cuenta que se habían metido por la puerta de atrás ya que estaba forzada asimismo faltaban unos objetos de la bodega que tenemos en casa.
4.- Experticia de Regulación, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 15 de las Actas)Motivo: la presente regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real; donde se dejo constancia el valor real de cada objeto recuperado, tomándose en cuenta las características particulares de las piezas, tales como marca, modelo, material de fabricación, el estado de conservación y funcionamiento, y justipreciado actual en el mercado, ascendiendo a la cantidad de un Millón doscientos dieciocho mil bolívares.
SEGUNDO
Formalizada la acusación por parte del Ministerio Público, presentando las pruebas y quedando establecidos los elementos de convicción, que fundamentaron la acusación, que la calificación jurídica formulada como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, considera este Tribunal, que lo peticionado por la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dicho delito no merece como sanción la privación de libertad, por tal motivo de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intento la Conciliación, en consecuencia se explico el contenido y el significado legal de la figura de la Conciliación, por lo que se procedió a interrogar a las víctimas ciudadanas REINA COROMOTO RODRIGUEZ y LESBYS RAFAELA MARIN RODRIGUEZ, quienes manifestaron su voluntad de conciliar, igualmente el imputado estuvo de acuerdo, procediéndose a establecer las condiciones a cumplir, donde la Representación del Ministerio Publico, propuso que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, cumpla las siguientes condiciones: 1.-La prohibición de comunicarse con las víctimas y de acercarse a su residencia y lugar de trabajo; 2.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por parte del Equipo Multidisciplinarío, por el plazo que fije el Tribunal, por su parte la defensa manifestó que se interrogara a su defendido, a fin de que expusiera si estaba dispuesto a cumplirlas, quien fue preguntado y manifestó, su conformidad.
Siendo que las condiciones propuestas para que se de el acuerdo conciliatorio, son de posible cumplimiento por parte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora homologa el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 578 letra d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y suspende el proceso a pruebas por el plazo de 8 meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 566 ejusdem, por lo que el imputado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, la de acercarse a su residencia y lugar de trabajo; 2.- La obligación de someterse a orientaciones psicológicas, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de OCHO (8) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, calificado por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, en virtud del hecho ocurrido el día 20 de Noviembre de 2007, en perjuicio de las Ciudadanas: REINA COROMOTO RODRIGUEZ y LESBYS RAFAELA MARIN RODRIGUEZ.
En consecuencia queda el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir con las siguientes condiciones de hacer y no hacer:
1.-Prohibición de comunicarse con las victimas, acercarse al lugar de residencia de estas y al negocio en el cual ellas laboran.
2.-Obligación de recibir orientaciones Psicológicas, por parte del psicólogo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Se le advierte al adolescente, que la sanción solicitada por el Ministerio Público son las medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de 10 meses; igualmente se le advierte que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Tribunal. En virtud de la suspensión del proceso a pruebas, se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación en fecha 21 de noviembre del 2007, consistente en la presentación al Tribunal en forma mensual.
En Guanare a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRY PRIETO.
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