REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 15 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

CAUSA Nº 2C-121-04


JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: CURVELO CAMACHO DAVID


FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.


DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
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Visto el oficio No. 312, de fecha 14 de enero del 2008, suscrito por el Comisario Lic. Jorge Luís Carrasco, Jefe Sub delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remite actuaciones relacionadas con la detención de el joven IDENTIDAD OMITIDA, para notificar que el prenombrado se encuentra en calidad de deposito en la Comandancia general de la Policía de esta ciudad de Guanare, a la orden de este Tribunal; ante tal eventualidad este Tribunal en funciones de Control fijo el día de hoy 15 de enero del año 2008, audiencia para las 9 de la mañana del mismo día, a los fines de garantizar el derecho de ser oído de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 ordinal 3 y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo establece el articulo 617 ejusdem, que una vez ubicado o capturado el imputado el Juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias. Celebrada la audiencia con la presencia de las partes convocadas el Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Marzo del 2004 se recibió acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Curvelo Camacho David, solicitando de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenara la localización de los adolescentes imputados.

En fecha 22 de Marzo del 2004, mediante auto se acordó la petición formulada por el Ministerio Público, y se ordeno la localización de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se evidencio de las actas d investigación que la Representación del Ministerio Público realizo las diligencias necesarias para la comparecencia de los imputados a su despacho para imponerlos del proceso penal en contra de estos, y no se logro su comparecencia, por lo que este Tribunal ordeno la localización través de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Portuguesa y Comandante General del destacamento 41 de la Guardia Nacional. Se notifico de esta decisión al Ministerio Público y al Defensor Público.

En vista de que no se lograba la localización, se ratificaba a través de los organismo competentes mensualmente, y en fecha 11 de julio del 2006, mediante auto se ordeno la localización a través del Ministerio de Interior y Justicia.

En fecha 25 de octubre del 2006, mediante auto dictado por este Tribunal, en vista de que hasta la fecha no se había logrado la localización del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se acordó la captura Inmediata librándose los oficios correspondientes a los organismo competentes, notificándose al Ministerio Público y a la Defensa Pública.

En fecha 24 de mayo del 2007, se acordó oficiar a los organismos de seguridad del Estado Vargas, para la captura de los adolescentes identidades omitidas.

En fecha 14 de Enero del 2008, mediante oficio No. 9700-254- 312, el Jefe de la Sub delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo es requerido por este Tribunal de Control No.2., así mismo informan que el joven se encuentra en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía a la orden de este Tribunal.

En fecha 14 de Enero del 2008, este Tribunal fijo audiencia para el día 15 de Enero de 2008 a las 9 de la mañana, para garantizarle al joven el derecho de ser oído, tal como lo estipula la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Celebrada la audiencia convocada a los efectos de garantizar el debido proceso del joven IDENTIDAD OMITIDA, se le explico en forma clara y precisa sobre la causa que se le sigue, el procedimiento que se ha seguido, donde ya cursa la acusación del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Curvelo Camacho David., siendo suspendido por su incomparecencia injustificada.

Se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó su voluntad de declarar en los términos siguientes “Cuando a mi me llevaron a la jefatura a mi no me dijeron que tenia que venir otra vez, yo a visitar a mi abuela, me entere que estaba solicitado y me presente, hubiese sabido mucho antes y yo vengo, yo vivo en la Guaira en Catia la Mar Estado Vargas, Vista el Mar parte alta la Jungla, con calle las Flores, casa azul no tiene numero, es todo” .

Por su parte la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: Luego de revisado el expediente efectivamente se puede constatar que en esa oportunidad se presentó escrito de acusación a pesar que no se contaba una declaración de los imputados, estando en la posibilidad de poder solicitar la localización inmediata de los mismos, todo de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, criterio este que posteriormente fue desechado por el Tribunal; luego el Tribunal ordenó la captura inmediata de los imputados, por lo que se libró diversas comunicaciones a los Órganos de Seguridad de este estado y del estado Vargas; en el caso de autos, se evidencia que el imputado no tenía conocimiento de la existencia de este proceso penal, sin embargo el acudió voluntariamente y se presentó ante nuestros Cuerpos de Seguridad , es por lo que no solicitaré medida de privación preventiva de libertad, sin embargo a los fines de asegurar la comparecencia de éste a las audiencias subsiguientes, solicito que se le imponga la medida cautelar sustitutiva, consistente en el cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el artículo 582 literal b, de la norma antes mencionada.

En su derecho de palabra al ciudadano defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva expuso: visto el motivo por el cual fuimos citados para este acto, es importante destacar que la defensa hoy esta conociendo a mi defendido por lo que hoy es el primer acto de defensa que estoy realizando a favor de el, tal como lo mencionó mi defendido en su derecho de palabra el no tenia conocimiento que se le esta siguiendo una causa en su contra, razón por la cual no es imputable a su persona el hecho de no haberse presentado anteriormente, fue tan solo cuando tuvo conocimiento que se encontraba solicitado fue cuando se presento de forma voluntaria a los cuerpos policiales; en relación a que se le impongan medidas cautelares a mi defendido considero que es improcedente tal hecho ya que el no tenia conocimiento de este proceso penal, por lo que tal imposición sería como reconocer que ha sido irresponsable para con este proceso, por lo que solicito que sea declara sin lugar tal petitorio y en consecuencia que se declare la libertad plena y se le siga el proceso en total libertad, en cuanto a la víctima, considero que a través de la representante legal de mi defendido es la manera más idónea de lograr que éste también se haga parte del proceso y poder darle continuidad al mismo.

Oídas la intervención y peticiones de las partes, y cumplido la finalidad de la audiencia, como es garantizar al joven IDENTIDAD OMITIDA, el derecho de ser oído, considera esta Juzgadora que lo peticionado por el Ministerio Público, referente a la imposición de la medida cautelar solicitada, esta ajustada a derecho para lograr la finalidad del proceso y el descubrimiento de la verdad, en consecuencia, se impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar consistente en la vigilancia de su representante legal, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa. Se decreta el cese tanto de la orden de localización como la orden de captura librada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, ofíciese a los Organismos correspondientes.

Por cuanto Tribunal tuvo conocimiento en esta audiencia del presunto fallecimiento imputado IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda solicitar a sus herederos o causahabientes el acta de defunción del mismo.

Se acuerda colocar las actuaciones a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 571 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la víctima.

Se acuerda la libertad del adolescente con la restricción de la medida cautelar impuesta.
TERCERO

Este Tribunal considerando que la ley establece que una vez que el adolescente es capturad, es competente para dictar las medidas necesarias para su aseguramiento, de la norma se infiere que el Tribunal debe dictar una medida para asegurar que el proceso no se paralice por contumacia del procesado, que es necesario adoptar y aplicar los mecanismos que están en la propia ley para lograr la finalidad del proceso como lo expresa el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora como garante de la justicia debe decretar una medida cautelar que permita que el imputado de la presente causa no evada el proceso penal que se le sigue, por lo tanto decreta al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer la medida cautelar en la vigilancia de su representante legal, ciudadana Carmen Eladia Ramos, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Se decreta el cese de la orden de captura librada contra el imputado, en consecuencia, ofíciese a los Organismos correspondientes; ordenándose la libertad del adolescente Imputado, con las restricciones de la medida cautelar impuesta, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

Guanare, a los quince días del mes de Enero del año 2008.-.


La Jueza de Control No 2.


Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano.