Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 21 de Enero del 2008
197° y 148°
CAUSA 2C-340-07.
JUEZA DE CONTROL: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA:(S) IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
FISCAL: ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, este Tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que procede a decretar el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 ejusdem, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 17-01-2007, se recibió escrito de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, solicitando con fundamento a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decretara el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal una vez analizada la solicitud considerando que se cumplían los extremos exigidos en la norma, es decir, no existía suficientes elementos para el ejercicio de la acción penal en contra de la imputada , por lo que mediante decisión dictada en fecha 18 de enero del año 2007, decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el Ministerio Público no solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que la Fiscalia del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo estipulado en la norma en comento.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción en contra de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, como autora o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través del Ministerio Público que es el encargado de investigar y dirigir la investigación, con auxilio de los Órganos de investigación de los hechos, contando con todo los recursos necesario para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a la Imputada o a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO:
Por las razones expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente en Función de Control N° 2 Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada. Por el hecho ocurrido el día 28 de Agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstos en los artículos 420 ordinal segundo, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. En Guanare, a los 21 días del mes de Enero de 2008.
La Jueza de Control No 2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
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