CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 24 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
CAUSA N°: 2C-018-02
JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: CRISANTO BETANCOURT
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
FISCALA QUINTA (A): ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.
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Vista la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 ( para la fecha de presentación de la acusación articulo 460) en relación con el Art. 80 en su primer aparte del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CRISANTO BETANCOURT, este tribunal una vez vencido el lapso para la disposición de las partes de la presente causa, fijo audiencia preliminar para el 24 – 01-08.
Realizada la audiencia preliminar la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la Audiencia Preliminar, expuso los hechos que dieron lugar a la investigación, presento formalmente acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se impuso al joven del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley , solicitado por la defensa, en la cual la Representación el Ministerio público estuvo de acuerdo, por cuanto el delito que se le imputa al joven no merece como sanción la privación de libertad y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y del imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN.
El hecho narrado por la Representación del Ministerio Público, son los ocurridos el día Martes 25 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, cuando el ciudadano CRISANTO BETANCOURT, venia conduciendo su taxi cerca de la universidad Fermín Toro y tres Jóvenes le solicitaron su servicio hacia la Urbanización el Placer, pero al pasar por la vía del Terminal de pasajeros, unos de los sujetos lo amenazo con un arma de fuego colocándosela en su cuello y le advirtió que era un atraco, que colaborara entregándole el dinero y tomara la vía de la autopista hacia Sabaneta de Barinas, entonces al frente del Terminal de pasajeros, como pudo le agarro el cañón del revolver, paro el vehiculo, saco las llaves y salio corriendo tras los muchachos que ya se habían bajado del carro y fue cuando unos de sus compañeros se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y dio aviso a los otros quienes persiguieron a los tres sujetos que habían corrido hacia la calle principal de la urbanización el Placer donde lograron rodearlo, escapando uno de ellos y logrando someter al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a Jean Carlos Gómez Araque, mientras llegaba la policía a quienes le fueron entregados, logrando incautarle al ciudadano Jean Carlos Gómez Araque, un revolver calibre 38, con ocho cartuchos sin percutir del mismo calibre.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración del ciudadano William Eduardo Suárez González, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 13.224.033, domiciliado en el barrio la Enrriquera, urbanización mesetas, casa 56, calle principal Guanare estado Portuguesa, quien práctico la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y del ciudadano que lo acompañaba, a quien se le incauto un arma de fuego, luego de ser acorralado por la víctima y sus compañeros de trabajo que los persiguieron.
2.- Declaración del ciudadano Crisanto Betancourt, venezolano, mayor de edad, soltero, policía, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.665, quien es la victima en el presente hecho y que fue sometido bajo amenaza de arma de fuego para que entregara el dinero, lo cual no se materializo porque se bajo del vehiculo.
3.-Declaración del ciudadano Rafael Antonio Uzcategui Gil, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.736, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quien estando en el lugar de los hechos observo a tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego y uno de los cuales se dio a la fuga, quedando dos atrapados, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que fueron entregados a las autoridades policiales.
4.- Declaración del ciudadano Pedro del Carmen Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.133, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, vía al caserío Tamarindo, casa Nº 34, Guanare estado Portuguesa, quien escucho en la transmisión de la unidad sobre el robo de unos de sus compañeros de trabajo en las adyacencias del terminal, y se presento al lugar y observo a tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego y procedio a rodearlo junto a sus compañeros sin embargo uno se da a la fuga, quedando los otros dos atrapados quienes fueron entregados a la policía.
5.- declaración del ciudadano Félix Ramón Acosta Avidez, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.747, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 3, casa Nº 3, Guanare estado Portuguesa, quien transportaba un cliente hacia el terminal de pasajeros y observo a tres sujetos que estaban huyendo y se unió a la persecución de los mismos que hacían sus compañeros de trabajo hacia la urbanización el Placer donde logran someter a dos de ellos uno se escapa del lugar los cuales fueron entregados a la policía.
La Acusación presentada por el Ministerio Público esta fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
1.- Declaración del ciudadano CRISANTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, policía, titular de la cedula de identidad N° 9.401.665, domiciliado en el caserío las Cruces, primera calle al final, ultima casa, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas) quien manifestó: Yo venia por la calle del frente de la Universidad Fermín Toro, tres tipos me sacan la mano para que le hiciera una carrera, yo los monto y ellos me dicen que los lleve para la urbanización el Placer, cuando vamos vía el Terminal unos de los sujetos me encañona y me dice tranquilo esto es un atraco, me pone un arma de fuego en el cuello, y me dice que no me ponga cómico que colaborara que le diera vía a la autopista, cuando vamos por el frente del Terminal, veo a los tipos y otros también estaba armado, eran dos con armas y uno en la parte delantera sin arma, entonces al frente del Terminal de pasajeros de esta ciudad, yo como pude le agarre el cañón del revolver al sujeto y como pude pare el vehiculo saque las llaves y salí corriendo, yo no se como ese tipo no me disparo, entonces unos compañeros que estaban llegando, se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y los perseguimos porque ellos salieron corriendo, y en la calle principal de la Urbanización el Placer los agarramos, y en ese momento llegaron dos efectivos de la policía en una moto y se hicieron cargo del procedimiento y le sacaron un revolver a unos de los sujetos que los tenia guardado por dentro de la vestimenta y en el bolsillo izquierdo del pantalón dos proyectiles, estos dos sujetos están detenidos en la comandancia de la policía y ya los funcionarios allá le avisaron al fiscal de guardia”
2.- Acta policial suscrita por el funcionario Juan Javier Suárez Rojas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 5 de las Actas).
3.- Inspección Ocular N° 991, realizada por los funcionarios Ramos Antonio Mendoza y Juan Suárez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 06 de las Actas)
4.- Declaración del ciudadano Rafael Antonio Uzcategui Gil, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad N° 9.250.736, residenciado en el barrio 5 de Julio, Calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas) quien manifestó: Bueno resulta que yo laboro en la línea antes mencionada y en el día de ayer lunes 25-09-2001 aproximadamente como a las 9:30 horas de la noche, escuche una comunicación por la radio que porta mi vehiculo numero 31, que había varios sujetos sospechosos abordando la unidad N° 57 de la misma línea, y cuando había dejado una carrera en el barrio Cuatricentenario, percibo otro llamado del carro 43, el cual era abordado por el ciudadano Félix Acosta, y manifestaba que estaba atracando al vehiculo N° 57 del ciudadano Betancourt Crisanto, en las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad, de inmediato me dirijo hasta el lugar de los hechos cuando llego al sitio me percato que todas las unidades se dirigían hasta la Urbanización el Placer específicamente en la primera entrada segunda cuadra, allí me pude constatar de que habían tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, posteriormente entre los vehículos que nos encontrábamos en el lugar, le hicimos una rueda del pescado, uno de estos sujetos desafortunadamente se da a la fuga, quedando dos de ellos atrapados mientras llegaba la policía, posteriormente se apersonan al sitio los funcionarios del estado, a quienes luego de proceder a la captura de los mismos le incautaron un arma de fuego para posteriormente llevárselos hasta el comando de la policía.
5.- Declaración del ciudadano Pedro del Carmen Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad N° 8.052.133, residenciado en el Caserío Quebrada de la virgen, vía al caserío Tamarindo, casa N° 34, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 12 de las Actas) quien manifestó: Bueno resulta que yo laboro en la línea Servitaxi 2000, ubicada en la dirección arriba mencionada fue entonces que ayer martes 25 de Septiembre del año en curso me encontraba a la altura del barrio Bella Vista de esta ciudad, en busca de algún cliente, fue entonces 9:30 horas de la noche, comencé a escuchar sobre la transmisión de la unidad 43, conducida por Félix Acosta, sobre el Robo de unos de mis compañeros de trabajo, quien se desplazaba en la unidad N° 57 de la misma línea, conducida por el ciudadano Uzcategui Rafael, por las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad, de inmediato me dirijo hasta el lugar de los hechos, con la finalidad de prestarle apoyo al mismo, y cuando llego al sitio me percato que todas las unidades se dirigían hasta la urbanización el Placer de esta ciudad. Allí me pude constatar de que habían tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, seguidamente procedimos a rodearlos, donde uno de estos sujetos afortunadamente se da a la fuga, quedando dos de ellos atrapados mientras llegaba la policía, y al cabo de pocos minutos, se apersonaron al sitio los funcionarios policiales del estado, quienes luego proceden a la captura de los mismos”
6.- Declaración del ciudadano Félix Ramón Acosta Avidez, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cedula de identidad N° 9.406.747, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 3, casa N° 3, Guanare estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas) quien manifestó: Bueno resulta que yo laboro en la línea Servitaxi 2000, ubicada en la dirección arriba mencionada fue entonces que ayer martes 25 de Septiembre del año en curso eran como a las 9:30 horas de la noche, llevaba a un cliente hacia el Terminal de pasajeros de esta ciudad, en el trayecto a la misma logre observar que tres sujetos desconocidos estaban huyendo del interior de la unidad 57, conducida por el ciudadano Crisanto Betancourt, para el momento sentía que algo extraño sucedía, pero al ver que algunos compañeros del volante realizaban una persecución de los mismos, baje al usuario decidí acompañar a mi compañero para la captura de estos sujetos, todas las unidades se dirigían hacia la urbanización el Pacer, allí logramos someter a dos de ellos, uno de ellos portaba un arma de fuego, mientras que el otro sujeto con un chopo, se nos escapa del lugar, seguidamente procedimos a rodearlos, quedando dos de ellos atrapados mientras llegaba la policía, y al cabo de pocos minutos se apersonaron al sitio los funcionarios policiales del estados, quienes luego proceden a la captura de los mismos.
7.- Inspección Ocular N° 993, realizada por los funcionarios Carlos García y Juan Suárez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 16 de las Actas).
8.- Declaración del Ciudadano Willians Eduardo Suárez González, venezolano. mayor de edad, casado, Funcionario Publico, titular de la cedula de identidad N° 13.224.033, residenciado en el barrio la Enriquera, Urb Mesetas, casa 56, calle principal, Guanare estado Portuguesa, (Folio 18 de las Actas) quien manifestó: “Es el caso que me encontraba efectuando patrullaje en compañía del funcionario agente (PP) Herrera Navas Néstor, portador de la cedula de identidad 11.546.040, a bordo de las unidades motorizadas, entonces a la altura del Terminal de pasajeros logramos visualizar algunas personas que por clamor, nos manifestaron que sujetos desconocidos que se dirigían a la urbanización el placer de esta ciudad, habían cometido un robo a un taxista de la línea servitaxi 2000, perteneciente a la unidad 57, de la misma línea, una vez allí realizamos un rastreo por el perímetro de la referida urbanización en busca o localización de los mismos, por lo que pasando por la avenida Palma Real de dicha urbanización, logramos visualizar una aglomeración de taxis de color blanco, por lo que optamos por dirigirnos al sitio y nos percatamos que los taxistas tenían acorralados a dos de ellos, e inmediatamente procedimos a realizar la captura de los mismos, sin antes practicar el respectivo chequeo en presencia de cuatro testigos, obteniendo como resultado que en las partes interior del pantalón de unos de los sujetos se encontraba un arma de fuego, con las siguientes características tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, sin seriales visibles aparentes, contentivos de 6 cartuchos sin percutir, del mismo calibre, como también se incauto dos cartuchos calibre 38, la cual no tenia en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, seguidamente efectuamos un llamado a la central para que mandaran una unidad de apoyo, estando dicha unidad procedimos al traslado de los presuntos imputados, el agraviado, los testigos, el arma de fuego y los cartuchos recuperados hacia la Comandancia General de la policía específicamente al departamento de investigaciones, dejándolo a la orden de dicho departamento procediendo a efectuar las diligencia pertinentes a la actuación policial.
9.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 32 de las Actas) quien manifestó: “Yo vengo a decir lo que me paso, yo venia de salir con una muchacha y la fui a llevar a su casa, ella vive en el Placer por la primera calle así completa donde sucedió todo, entonces cuando vengo de regreso me consigo con todos esos taxis que interceptaban a los que iban persiguiendo, bueno y en ese momento un señor se bajo del libre portando arma de fuego agarrando a unos de los muchachos y me agarro a mi diciendo que yo estaba, bueno en ese momento me agarro otro taxista y la policía y yo les dije revísenme, yo no tengo nada que ver en esto, bueno en ese momento me revisaron y me dijeron que estaba bien que me fuera pero yo me quede para descartar dudas, bueno después llegaron los policías y los taxistas le dijeron que yo era otro, y me tiraron al piso y me revisaron, y no podía hablar porque me decían que me callara, bueno y me llevaron a la policía.
SEGUNDO
Presentada la acusación por el Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas, calificando el hecho punible como el delito de Robo Agravado en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cumpliendo con los requisitos formales de conformidad con el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la defensa Pública Abogada Taide Jiménez, en su derecho de palabra solicito, que de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal intentara la Conciliación como una de las formulas de solución anticipada, en virtud de que la calificación del delito imputado a su representado IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, no es procedente la privación de libertad como sanción.
En razón a lo peticionado por la defensa pública la Representación del Ministerio Público, manifestó no tener objeción en que el Tribunal intentara la conciliación, ya que en conversaciones con la víctima ciudadano Crisanto Betancourt, le había manifestado que estaba de acuerdo en conciliar, así mismo que la solicitud era procedente de conformidad con la ley.
Se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “no tengo nada que decir”
En atención a lo solicitado por la Defensa Pública y no siendo objetado por el Ministerio Público, este Tribunal considerando que la calificación jurídica planteada en la acusación que formalizo el Ministerio Público, en la que no presento calificación alternativa como lo estipula la ley, señalando que se cumplen todos los elementos para demostrar el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, estimando que el mismo no se encuentra plasmado en la categoría de delitos que merecen privación de libertad como sanción, es procedente que se intente la figura de la conciliación tal como lo establece el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerada que la petición formulada por la defensa pública es procedente, se interrogo a la víctima ciudadano Crisanto Betancourt, y al imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ambos su voluntada de llegar a una conciliación; proponiéndose como condiciones a cumplir por parte del imputado las siguientes: 1.- la prohibición de acercarse a la victima, 2.- la obligación de trabajar consignando su constancia de trabajo, cunado el tribunal lo solicitare, siendo que las condiciones impuestas están conformes por las partes, esta Juzgadora homologo el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de ocho (08) meses, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” ejusdem.
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y suspende el proceso a pruebas por el plazo de ocho (08) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 25-09-2001, en perjuicio del ciudadano CRISANTO BETANCOURT, siendo tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Art. 80 en su primer aparte del código Penal Vigente, quedando el imputado obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- la prohibición de acercarse a la victima, 2.- la obligación de trabajar así mismo deberá consignar constancia de trabajo; Igualmente queda establecido en la presente decisión que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación so las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el plazo de dos años; así mismo se le advirtió al adolescentes el deber de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En virtud de la Conciliación, se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario establecida en el articulo 582 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 7 de enero del 2008.
En la Ciudad de Guanare a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. THARY PRIETO
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