REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 31 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


CAUSA Nº 2C-113-04


JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


IMPUTADO: IDENTIDA OMITIDA.


VICTIMA: MARTINIANO CONTRERA.


FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMÉNEZ.
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Este tribunal por auto dictado en fecha 30-01-08, fijo audiencia en la causa 2C-113-04 compulsa seguida al Joven IDENTIDA OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS MARTINIANO; una vez que tuvo conocimiento a través de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, que el imputado fue capturado por una comisión policial perteneciente a la unidad selvática de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para garantizar el derecho de ser oído de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 ordinal 3 y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo establece el articulo 617 ejusdem, que una vez ubicado o capturado el imputado el Juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias. Celebrada la audiencia con la presencia de las partes convocadas el Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Enero del 2004 se recibió acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del hecho punible tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS MARTINIANO.


En fecha 10 de febrero del 2004, mediante auto fue declarado el joven IDENTIDAD OMITIDA, en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ubicación inmediata a través de los organismos competentes en virtud de que se evidencio de las resultas de la notificación emitida por este Tribunal que fueron devuelta ya que el joven no se encontraba en la dirección que registra la causa.

En fecha 17 de marzo del año 2004 se ordeno la separación de la presente causa y se realizo la audiencia preliminar en relación a los otros adolescentes presentes.

En fecha 13 de julio del 2004, en vista de que no se logró la ubicación del joven IDENTIDA OMITIDA, se ordeno la captura inmediata, través de los organismo competentes, siendo esta solicitud ratificada mensualmente, hasta lograr la misma.

En fecha 29 de Enero del 2008, mediante llamada telefónica por parte de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. María Alejandra Fernández, informando que el jovenIDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por funcionarios de la unidad de Asalto Táctico, siendo que en fecha 30 del mismo mes el tribunal se comunico telefónicamente con la Comandancia General de la Policía, según información del funcionario Ivan José Leal se conoció que verdaderamente el joven se encontraba recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, por lo que de inmediato se procedio a fijar audiencia para el día 31 de enero a las once de la mañana, para garantizarle al joven Ángel Ramón Martínez Gudiño, el derecho de ser oído, tal como lo estipula la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



SEGUNDO

Celebrada la audiencia convocada a los efectos de garantizar el debido proceso del jovenIDENTIDAD OMITIDA, se le explico en forma clara y precisa sobre la causa que se le sigue, el procedimiento penal que cursa en su contra, donde ya cursa la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS MARTINIANO; siendo suspendido por su incomparecencia injustificada.

Se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó su voluntad de declarar en los términos siguientes “Yo me fui para el campo, estaba por unos días aquí en Guanare, yo estoy en Papayito, vía la Morita, yo soy obrero y siembro, tenemos en una parcela, yo desde el 2004 me fui para el campo, a mi me dijeron que estaba en libertad y nunca nadie me dijo que tenía citaciones, es todo”.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, expuso: en la oportunidad de la audiencia de presentación al imputado se le explicó en que consistía esta causa penal, por este motivo manifiesto que el ha incumplido de forma voluntaria con el procedimiento, el joven en su exposición no justificó su incomparecencia al proceso, razón por la cual considero necesario imponer una medida que asegure su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que solicito se le imponga la detención preventiva, ya que el ha incumplido todos los llamados que le hiciera el Tribunal.

La Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, manifestó: que a su representado se le aplicó el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la evasión, este artículo se aplica en un todo, nunca puede aplicarse en forma parcial, al establecer que una vez lograda la captura, el Juez debe tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia a la audiencia, asimismo el artículo 582 establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa, el tribunal deberá imponerla en su lugar, razón por la cual solicito que se declare sin lugar el petitorio del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la detención preventiva de mi defendido y se sustituya por la sujeción ante la vigilancia de determinada persona, ya que la representante del mismo se encuentra presente en este acto, en este sentido ella puede verificar el cumpla con los sucesivos llamados del tribunal, asimismo se le puede imponer la medida cautelar consistente a la presentación periódica ante el Tribunal. El Ministerio Público manifiesta que mi representado no justificó su ausencia durante este tiempo, fundamento este que no comparte esta defensa, que a mi defendido en la audiencia de presentación no se le impuso medida cautelar alguna, por lo que el asumió que no debía presentarse más, por lo que sus padres se mudaron al campo para así alejarlo de todas las circunstancia que lo involucraron en el hecho que hoy se ventila en este Sala, razón por la cual solicito que se declare sin lugar el petitorio de la vindicta pública.

TERCERO

Oídas la intervención y peticiones de las partes, y cumplido la finalidad de la audiencia, como es garantizar al joven IDENTIDAD OMITIDA, el derecho de ser oído, considera esta Juzgadora que lo peticionado por el Ministerio Público, referente a la imposición de la medida cautelar solicitada, esta ajustada a derecho para lograr la finalidad del proceso y el descubrimiento de la verdad, en consecuencia, se impone al ciudadano Ángel Ramón Martínez Gudiño, la medida cautelar consistente en la presentación al Tribunal cada ocho días de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y con lugar el petitorio de la defensa. Se decreta el cese tanto de la orden de ubicación, como la orden de captura librada EN contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA , en consecuencia, ofíciese a los Organismos correspondientes. Se acuerda colocar las actuaciones a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 571 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal considerando que la ley establece que una vez que el adolescente es capturado, es competente para dictar las medidas necesarias para su aseguramiento, de la norma se infiere que el Tribunal debe dictar una medida para asegurar que el proceso no se paralice por contumacia del procesado, que es necesario adoptar y aplicar los mecanismos que están en la propia ley para lograr la finalidad del proceso como lo expresa el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora como garante de la justicia debe decretar una medida cautelar que permita que el imputado de la presente causa no evada el proceso penal que se le sigue, por lo tanto decreta al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer la medida cautelar de presentación al Tribunal de Control No. 2 cada ocho días, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven imputado, identidad omitida. Se decreta el cese de la orden de captura librada contra el imputado, en consecuencia, ofíciese a los Organismos correspondientes; ordenándose la libertad del adolescente Imputado, con las restricciones de la medida cautelar impuesta, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar.
Guanare, a los treinta y un días del mes de Enero del año 2008.-.


La Jueza de Control No 2.


Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano.