REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 07 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

CAUSA Nº 2C-018-02


JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: CRISANTO BETANCOURT


FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMÉNEZ.
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Visto el oficio No. 9700-254, de fecha 04 de enero del 2008, enviado por el Comisario Lic. Jorge Luís Carrasco, jefe Sub delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remite actuaciones relacionadas con la detención de el joven identidad omitida, de 23 años, para notificar que le prenombrado se encuentra en calidad de deposito en la Comandancia general de la Policía de esta ciudad de Guanare, a la orden de este Tribunal; ante tal eventualidad este Tribunal en funciones de Control fijo el día de hoy 07 de enero del año 2008, audiencia para las 2 de la tarde del mismo día, a los fines de garantizar el derecho de ser oído de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 ordinal 3 y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo establece el articulo 617 ejusdem, que una vez ubicado o capturado el imputado el Juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias. Celebrada la audiencia con la presencia de las partes convocadas el Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de junio del 2002 se recibió acusación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del joven identidad omitida, titular de la cédula de identidad No.16.735915, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo (460 anteriormente) hoy vigente 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Betancourt Crisanto.

En fecha 13 de Junio del 2002 se puso disposición de las partes de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libraron las correspondientes notificaciones.

En fecha 17 de junio del 2002, fue devuelta la boleta de notificación del Joven identidad omitida, por el alguacil Jackson Marín, a quien no pudo notificar por cuanto le fue informado que el joven se mudo a la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 26 de junio del 2002, mediante auto se declaro en rebeldía al joven identidad omitida, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno su ubicación a través de la comandancia General de Policía del estado Portuguesa y del Estado Lara, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Portuguesa y del Estado Lara.

En fecha 22 de octubre del 2002, mediante auto de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la captura del joven identidad omitida, en virtud de que no se logro su ubicación, librándose oficio a los organismos correspondientes.

En fecha 26 de abril del 2005, mediante auto se acordó nuevamente la ratificación de la captura, ante los organismos policiales competentes del estado Portuguesa y además se libro oficio a los organismos policiales del estado Monagas y posteriormente se libraron oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Portuguesa y del Estado Lara.

En fecha 12 d abril del 2007, mediante auto se acordó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia Caracas, para la captura del joven identidad omitida, siendo ratificado por última vez en fecha 26 de octubre 2007.

En fecha 04 de enero del 2008, mediante oficio No. 9700-254, el Jefe de la Sub delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano identidad omitida, por cuanto el mismo es requerido por este Tribunal de Control No.2., así mismo informan que el joven se encuentra en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía a la orden de este Tribunal. En esta misma fecha se oficio a la Comandancia General de la policía de esta ciudad de Guanare, para informar que el ciudadano identidad omitida, debe permanecer en ese centro hasta la celebración de la audiencia oral.

En fecha 7 de enero del 2008, este Tribunal fijo audiencia para ese mismo día a las dos de la tarde, para garantizarle al joven el derecho de ser oído, tal como lo estipula la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Celebrada la audiencia convocada a los efectos de garantizar el debido proceso del joven identidad omitida, se le explico en forma clara y precisa sobre la causa que se le sigue, el procediendo que se ha seguido, donde ya cursa la acusación del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo (460 para la fecha de la acusación) hoy 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte del mismo código, siendo suspendido por su incomparecencia injustificada una vez que se puso disposición de las partes de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se impuso al joven identidad omitida, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó su voluntad de declarar en los términos siguientes “primero fue por ignorancia, porque a mi me dijeron que cuando cumplí la mayoría de edad eso se borraba, que caducaba, y segundo porque yo corría peligro aquí, por eso nos mudamos para Maturín, en tanto tiempo no sabía que estaba solicitado”.

Por su parte la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso que el objetivo de esta audiencia es oír al joven a fin de verificar porque no ha acudido a los Tribunales para dar continuidad al proceso penal que se le sigue, y ver como se da continuidad al mismo, igualmente solicito, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicte la medida de detención preventiva a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En su derecho de palabra la ciudadana defensora Pública Abg. taide Jiménez, expuso: que de conformidad con los principios constitucionales, tal como es el principio de presunción de inocencia, y visto lo manifestado por su defendido en esta audiencia su incomparecencia se debió a su ignorancia, en atención a lo expuesto por el Ministerio Público debo reconocer que ciertamente su incomparecencia no esta justificada, sin embargo debemos hacer valer el derecho, ya que tal como lo establece el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es para asegurar su comparecencia a la audiencia, norma esta que sólo debe aplicarse excepcionalmente, por lo que debe verificarse en concordancia con el artículo 582, asimismo invocó la aplicación de los artículos 559 y 617 ejusdem, en este sentido solicito que se impongan las medidas consistentes en la sujeción de la vigilancia de una persona determinada, la presentación periódica por ante el Tribunal, solicitando la libertad de su defendido.

El Tribunal interroga a la representante legal del imputado sobre la dirección de la residencia que tienen en esta ciudad de Guanare, y de seguidas expuso: Estamos residenciados en el Barrio Maturín en el Taller Galileo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Fijó como domicilio para cumplir con el proceso y con cualquier medida cautelar que fije el Tribunal en la Finca La Galilea, vía Papelón, más adelante de la entrada del caserío Lizeta, propiedad del ciudadano Esteban García, Guanare estado Portuguesa.


Oídas la intervención y peticiones de las partes, y cumplido la finalidad de la audiencia, como es garantizar al joven identidad omitida, el derecho de ser oído, considera esta Juzgadora que lo peticionado por el Ministerio Público, como es la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, significa que el joven debe ser detenido en la Comandancia General de la Policía, por ser ya mayor de edad, y considerando que en ese sitio de reclusión no existen áreas exclusivas para los procesados en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente conforme a establecido en el artículo 549 ejusdem, es decir para garantizarle sus derechos fundamentales, por lo que esta petición no se acuerda; en cuanto a lo peticionado por la defensa de decretarles las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la ley en comento, como son las de los literales b y c , que se refieren a la obligación de someterse a la vigilancia de una institución o persona determinada, y presentación la Tribunal, siendo que en las actas de la causa se evidencia que esta medidas fueron impuestas al joven identidad omitida, en la audiencia de presentación conjuntamente con la medida de prohibición de salida de la jurisdicción, y las misma fueron incumplidas, por lo que tal petición no es procedente.
TERCERO

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en la parte final del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece que una vez que el imputado ha sido ubicado o capturado el Tribunal competente tomara las medidas necesarias para su aseguramiento, de la norma se infiere que el Tribunal debe dictar una medida para asegurar que el proceso no se paralice por contumacia del procesado, que es necesario adoptar y aplicar los mecanismos que están en la propia ley para lograr la finalidad del proceso como lo expresa el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora como garante de la justicia debe decretar una medida cautelar que impida que el imputado de la presente causa siga evadiendo el proceso penal que se le sigue, por lo tanto decreta al joven identidad omitida, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir detención domiciliaria, con su respectivas rondas policiales, quedando establecido que será cumplida esta medida en la dirección aportada por los padres del imputado, siendo este lugar la finca denominada la galilea, carretera vía papelón, mas adelante de la entrada del caserío lizeta, propiedad del ciudadano Esteban García, hermano del padre del imputado; en virtud de esta decisión se revocan las medidas cautelares impuestas al joven en fecha 27 de septiembre del 2001. En virtud de que la presente decisión trae como consecuencia que se reanuda el proceso, por lo que se debe seguir el procedimiento pautado en la ley, razón por la cual la causa se coloca a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer la detención domiciliaria al joven imputado, identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando como lugar de cumplimiento la Finca denominada La Galilea, ubicada en la vía Papelón, más adelante de la entrada del caserío Lizeta, propiedad del ciudadano Estaban García, Guanare estado Portuguesa, medida esta que se cumplirá con sus respectivas rondas policiales; en consecuencia se revocan las medidas cautelares impuestas al imputado identidad omitida, en audiencia de fecha 27 de septiembre de 2001; Se acuerda colocar la presente causa a disposición de las partes, así mismo se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión; Se decreta el cese de la orden de captura librada contra el imputado, en consecuencia, ofíciese a los Organismos correspondientes; ordenándose la libertad del adolescente Imputado, con las restricciones de la medida cautelar impuesta, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

Guanare, a los siete días del mes de Enero del año 2008.-.


La Jueza de Control No 2.


Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano.