CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 09 de enero de 2008.
Años 197° y 148°
CAUSA: 2C-358-07
JUEZA DE CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LUÍS ESTEBAN MEJIAS.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMÉNEZ.
DECISIÓN: VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
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Visto que en fecha 10-12-07 el adolescente identidad omitida, compareció al Tribunal y se le tomo una diligencia, una vez que tuvo conocimiento que en audiencia celebrada en fecha 03 de diciembre del 2007 fue declarado en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno su ubicación, una vez tomada su exposición este Tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto la orden de ubicación, continuando el imputado con las orientaciones psicológicas en fecha 10-12-07 y en fecha 19-12-07, por lo que este Tribunal teniendo en cuenta que se encuentra vencido el plazo de suspensión del proceso a pruebas, de acuerdo a lo pactado en fecha 01-06-07, fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer, contraídas por el adolescente identidad omitida, celebrada la audiencia oral se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal en presencia de las partes procedió a revisar las actas que conforman la presente causa, en relación a las orientaciones psicológicas donde se comprobó que el imputado cumplió con esta obligación, y de acuerdo a lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, como representante de la víctima, fue considerada que la prohibición de comunicarse con la víctima, fue cumplida, por lo que de conformidad con el artículo 568 ejusdem, se decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia Preliminar realizada en fecha 01-06-07, las partes acordaron llegar a un acuerdo conciliatorio, cumplido los requisito legales que establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, por lo que se homologó la Conciliación, en la causa seguida al adolescente identidad omitida; como una de las formulas de solución anticipada consagrada en dicha ley; en virtud de que la misma procede conforme a la Ley, es decir ajustada a derecho, se suspendió el proceso a prueba por el plazo de cuatro (4) meses; Este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistentes en asistir al Equipo Multidisciplinario con el objeto de recibir orientaciones psicológicas y la prohibición de comunicarse con la víctima, en cuanto a la primera obligación se procedió a revisar las actas de la causa y se constato que acudió a las entrevistas fijadas por el psicólogo encargado de suministrarle las orientaciones, cuyo cumplimiento se puede evidencia en las actas que corren a los folios del 123 al 126 de la segunda pieza; con respecto a la segunda obligación de no comunicarse con la víctima el Ministerio Público, en su intervención expuso que durante el tiempo en que se suspendio el proceso a pruebas no tuvo conocimiento por parte de la víctima , ni de alguna otra persona de alguna denuncia relacionada con el incumplimiento de esta prohibición por parte del adolescente imputado, por lo que se da por cumplida la prohibición, por consiguiente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la defensa manifestó que ya se había cumplido con el objetivo previsto en la ley y se acuerde lo solicitado por la Representación Fiscal, se impuso al adolescente identidad omitida, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaba declarar.
En razón de que ha quedado demostrado el cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer en relación al adolescente imputado identidad omitida, resultando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento.
Así mismo se acordó ratificar la orden de ubicación en relación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la cusa continua con respeto al prenombrado imputado, se ordena de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal la separación de la causa, haciéndose las correspondiente correcciones de foliaturas.
S E G U N D O
Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, ya identificado plenamente, en consecuencia el cese de las obligaciones impuestas. Igualmente se acuerda notificar al Equipo Multidisciplinario el cese de las orientaciones psicológicas en relación al adolescente y notificar a la víctima. Ratificándose la orden de ubicación en relación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la cusa continua con respeto al prenombrado imputado, se ordena de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal la separación de la causa, haciéndose las correspondiente correcciones de foliaturas.
En la ciudad de Guanare a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil ocho.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRY PRIETO.-
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