REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare 10 de Enero de 2008
Años 196° y 147°



CAUSA N°:
E-215-06


JUEZ: ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


ASUNTO:

REVISIÓN DE MEDIDA


FISCAL AUX:
ABG MARIA FERNANDEZ


DEFENSOR:
ABG. LUIS AROCHA


Celebrada como ha sido el día hoy la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en funciones de Ejecución, a fin de revisar la medida impuesta por este tribunal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y verificada como fue en la audiencia, que el sancionado hasta la presente fecha lleva cumplido hasta el día de hoy Un (1) Año, Ocho (8) Meses y (2) días, restándole por cumplir Tres (3) años, Tres (3) meses y Veintiocho (28) días, de la sanción de privación de libertad, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Violación Agravada en perjuicio de la adolescente Karly Angarita Torrealba, es por lo que este tribunal fija para el día de hoy la audiencia oral y en consecuencia dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del adolescente sancionado, representado por el Abg. LUIS AROCHA, solicitando la sustitución de la sanción de privación de libertad y presentando una oferta de trabajo, para lo cual consigno los recaudos del registro de comercio de una empresa de Refrigeración en el Estado Lara, el RIF de la misma y la declaración del ofertante, quien manifestó se encontraba en la sala adyacente a la sala de audiencia a los fines de que el mismo sea llamado a objeto de que presente su oferta de trabajo.

Se impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “yo quiero solicitarle al tribunal me conceda la oportunidad para trabajar”

Por su parte la ciudadana Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Público especializada Abg. Maria Fernández expuso que estando dentro del término fijado por la Ley para la revisión de la medida, el Ministerio público hace objeción en cuanto a la sustitución de la sanción, por cuanto se observa que se trata de un delito grave, como lo es violación agravada, una sanción grave de cinco años de privación de libertad y actualmente se observa que lleva detenido un año y ocho meses, de igual manera manifestó que el informe psicológico refleja que el sancionado presenta conductas inadecuadas y refleja que el sancionado no es capaz de desenvolverse correctamente en la sociedad dada a la impulsividad, agresividad y ansiedad de su conducta.

Considera este Tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY debe continuar con la sanción de Privación de Libertad, invocándole en artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación y el deber que tiene de cumplir con el ordenamiento jurídico y de las decisiones dictadas por cualquier órgano del Estado.

En tal sentido el tribunal hizo al sancionado un llamado de atención en cuanto a las obligaciones, toda vez que debe cumplir con el proceso penal que se le sigue en su contra, en virtud de que se trata de un juicio educativo previsto en nuestra norma adjetiva y se trata del delito de Violación Agravada, de igual modo se le hizo un llamado de atención en cuanto a la colaboración que le debe prestar a los expertos, al equipo técnico y multidisciplinario a los fines de que coadyuve a mejorar su comportamiento, su conducta y todas esas carencias que se reflejan en el plan individual, lo cual se requiere obtener una efectiva progresividad en su conducta para una futura revisión y sustitución de la sanción.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 647 LITERAL (E), DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA SIN LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA SUSTITUCION DE LA SANCION Y EN SU LUGAR RATIFICA AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY LA SANCION DE PRIVACION LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a la casa de formación integral de esta ciudad de Guanare a los fines de que las orientaciones psicológicas sean practicadas mensualmente a solicitud del sancionado y a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes en una próxima revisión de la sanción.

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los 10 días del mes de enero de 2008.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ



LA SECRETARIA


Abg. ELKER TORRES