GUANARE
Guanare, 15 de Enero del año 2008
Año 195º y 147º

Causa: E-230-07


Jueza: Abg. Rosanna Pirelli Martínez


Secretaria: Abg. Elker Torres


Fiscal: Aux. V del Ministerio Público
Abg. Maria Fernández


Defensor: Abg. Luís Alberto Arocha


Sancionado: Identidad Omitida por razones de ley


ASUNTO: Sustitución de la Medida sancionadora



Visto el escrito interpuesto por el ciudadano defensor Publico Abg. Luís Alberto Arocha, mediante el cual solicito la fijación de una audiencia oral a los fines de revisar la medida sancionadora a su representado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en donde se prevé que al menos una vez cada seis meses se deben revisar las medidas sancionadoras, es por lo que este tribunal acordó fijar audiencia oral para el día de hoy, a los fines de verificar si se esta cumpliendo el objetivo de la sanción que fue impuesta a objeto de modificarla o sustituirla por una menos gravosa.

Ahora bien, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien actualmente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad por el lapso de Un (1) año en la Casa de Formación Integral (v) Guanare, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa que hasta el día de hoy realizado el respectivo computo lleva cumplido: Siete (7) Meses y Veinticuatro (24) días, en tal sentido celebrada la audiencia oral y oídas las partes, se dicto el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Luís Alberto Arocha quien solicito la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa a su defendido; en virtud de lo previsto en el articulo 647 literal “h” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que su defendido había cumplido hasta el día de hoy mas de la mitad de la sanción de privación de libertad y que existían elementos necesarios para que se realizara la revisión de la sanción, de igual manera señalo que visto el informe del equipo multidisciplinario, considero que se le debía sustituir a su defendido la privación de libertad por otra menos gravosa, toda vez que a observado buena conducta durante su permanencia en la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, igualmente se observa en dicho informe que se ha cumplido satisfactoriamente el plan individual, se observa que existe progresividad, internalizacion de los hechos, arrepentimiento, entre otros; invoco el artículo 90 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y manifestó que existe una oferta de trabajo, pero manifestó que el ofertante no pudo comparecer a la audiencia del día de hoy.

Se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de las garantías contenidas en los artículos 49 ordinales 3° y 5ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente preguntó al adolescente si deseaba declarar y el sancionado respondió de la siguiente manera: “NO”.

La Abg. Maria Fernández, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, haciendo uso del derecho de palabra manifestó que efectivamente se observa que el adolescente ha cumplido mas de la mitad de la sanción, cursa en el expediente un informe suscrito por la psicólogo de la Casa de Formación Integral en donde se observa que el sancionado ha tenido una evolución favorable, razón por la cual no hizo oposición a lo peticionado por el defensor en cuanto a la sustitución de la sanción de privación de libertad.

Oída la exposición de las partes y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que exista una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado, situación que se cumplió en el lugar donde se encuentra el joven actualmente, quedando evidenciado con un informe conductual, suscrito por la psicólogo y el trabajador social, adscritas a la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare.

De conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, las medidas que se le imponen a los adolescentes infractores de la ley penal tienen una “finalidad primordialmente educativa”, finalidad esta que se alcanzo mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, ahora bien el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

La finalidad de la sanción impuesta es la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que realmente se aspira es que no reincida, lograr una adecuada convivencia con el entorno social, respetando las normas y el derecho de los demás. Para ello fue necesario el concurso de técnicos para evaluar las áreas y los métodos de intervención y evaluar su progresividad, siendo en este caso favorable dicha opinión. Del mismo modo es necesario dotar al adolescente sancionado de herramientas necesarias e idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, como en el caso que nos ocupa se le esta brindando una oportunidad de trabajo a los fines de que se reincorpore a la sociedad.

En tal sentido se observa que la conducta del sub-judice es ejemplar gracias al apoyo familiar y al equipo multidisciplinario que permitió el abordaje de los factores y carencias que incidieron para que el adolescente asumiera esa conducta antijurídica, por la cual hoy cumple la sanción, considera este tribunal que la medida de privación de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, acorde con el desarrollo propio del joven sancionado, siendo la más adecuada la medida de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que será cumplida, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal al menos una vez al mes. Ahora bien, de igual modo se le impone la sanción de Reglas de conductas previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de trabajar o de estudiar, del mismo modo se le impone la prohibición de consumir sustancies estupefacientes y psicotrópicos, estas medidas serán cumplidas por el plazo que le falta por cumplir, vale decir por el lapso de Cuatro (4) Meses y Seis (6) días. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a los artículos 646 y 647, literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SUSTITUYE al sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado ut supra, la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas de Libertad Asistida y la imposición de Reglas de Conductas, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente y como quiera que éstas son unas medidas que se cumplen en libertad por mandato de la Ley Especial en la materia, se decreta la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencias. Líbrese la correspondiente orden de excarcelación y notifíquese a la victima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare a los QUINCE días del mes de ENERO de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELKER TORRES CALDERA