LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 8079
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZOVEIDA CORDERO
DEMANDADO: BERNAN JOSÉ OLIVO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ELIZOVEIDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.064.823, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 61.223, contra el ciudadano BERNAN JOSÉ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.057.019, de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 11 de enero del año 1979, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano BERNAN JOSÉ OLIVO, por ante la Prefectura del Distrito Autónomo Guanare del estado Portuguesa, que de la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre ELISBER YASMARY OLIVO CORDERO y durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres BERMAN ANTONIO OLIVO CORDERO y ************, de treinta (30), veintitrés (23) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y ella se llevaron de forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ello con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero esta convivencia duro hasta el mes de mayo del año 2004, a partir de esta fecha, su cónyuge Bernan José Olivo, comenzó a mostrarse frío e indiferente con su persona desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposo, comportándose de una manera, agresivo, mal humorado, agrediéndola físicamente y verbalmente, manifestando que no quería seguir viviendo junto a ella. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano Bernan José Olivo, con fundamento en los causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones


ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA CAROLINA VENEGAS, RISLEYNG YULIETH PRATO VALERA y SULPICIA DEL CARMEN GUTIERREZ TONA, de las cuales comparecieron al acto de evacuación de pruebas las ciudadanas María Carolina Venegas y Sulpicia del Carmen Gutiérrez Tona.

Esta juzgadora pasa a considerar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual encierran 3 conceptos a saber:

Exceso: Es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad.

Sevicia: Según el Diccionario de la Real Academia significa crueldad excesiva, pero en el sentido de maltrato constante y habitual.

Esas violencias, físicas y morales, si no ponen en peligro la vida del cónyuge, deben ocasionarle diario tormento.

Injuria Grave: Lo constituyen escritos ultrajantes, palabras o hechos con que uno de los cónyuges atenten al honor o la concordancia debida a otro cónyuge.

Ahora bien, según lo dicho por las testigos ciudadanas María Carolina Venegas y Sulpicia del Carmen Gutierrez Tona a quiénes se les concedió pleno valor probatorio y manifestaron que el cónyuge maltrataba física y verbalmente a la ciudadana Elizoveida Cordero, confirmándose los excesos y las sevicias, situación por la cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana ELIZOVEIDA CORDERO, contra el ciudadano BERNAN JOSÉ OLIVO, ambos identificados en autos, fundamentada en las causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha ONCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (11/01/1979), tal como consta en el Acta No. 13. La Patria Potestad de la ciudadana ELISBER YASMARY OLIVO CORDERO y de la adolescente *******************será ejercida por ambos progenitores; quedando bajo la guarda de la madre. Quedando el padre ciudadano BERNAN JOSÉ OLIVO obligado a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Además se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 8079
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:20 p.m;. Conste.