LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 11 de Enero del año 2008
Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 0157
PARTES: GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS y
LISBETH TIBISAY BENITEZ BENITEZ
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de julio del año 2000 cuando los Ciudadanos GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS y LISBETH TIBISAY BENITEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.927 y V-13.738.805, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.327, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 26 de Julio del año 2000, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 10 de Enero del año 2008, los ciudadanos Gilberth Alexis Oropeza Mejias y Lisbeth Tibisay Benitez Benitez, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre …; de 10 años de edad; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2000. En fecha 10 de Enero del año 2008, los ciudadanos GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS y LISBETH TIBISAY BENITEZ BENITEZ solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2000, de los Ciudadanos GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS y LISBETH TIBISAY BENITEZ BENITEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de Octubre del año 1994, según acta número 379.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño … la responsabilidad de crianza la tendrá la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el padre GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS. 120,00) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. El padre se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas que amerite su referido hijo. En cuanto a la convivencia familiar del padre, esta será amplia.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Juez,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 03:20pm Conste
La Secretaria
Exp. Civil 0157
HROdC/EMJV/MdJVA. -
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