LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6984
DEMANDANTE: CARMEN CELINA RODRÍGUEZ
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana CARMEN CELINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.056.584 y de este domicilio, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.128.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.382. Admitida la demanda se acordó la citación de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN QUINTERO JIMÉNEZ, YENEIDA ROSA QUINTERO BETANCOURT y a la adolescente **********************, para la contestación de la demanda, para la cual se les designó Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, a la adolescente **********************. Igualmente se acordó la publicación de Edicto y la notificación de la representante del Ministerio Público. Dentro de la oportunidad de Ley el Defensor Público contestó la demanda. En fecha 20 de diciembre de 2007 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en el año 1986 aproximadamente inició una relación concubinaria con el ciudadano Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la población de la montaña, Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.724.114 y mantuvieron dicha unión concubinaria estable en forma permanente pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años. Que durante la unión concubinaria procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre **********************, de doce (12) años de edad. Que siendo concubina del ciudadano Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, de manera continua, es decir en forma estable, hasta la fecha del fallecimiento, se hace acreedora de los derechos y deberes equivalentes al matrimonio conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que por tales razones solicita que el Tribunal declare oficialmente que existió la unión concubinaria entre ellos, y en consecuencia la comunidad concubinaria, que comenzó en el año 1986 hasta el 16 de mayo del año 2006.
Por su parte el abogado CESAR ENRIQUE CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.050.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.331, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Yeneida Rosa Quintero Betancourt, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Carmen Celina Rodríguez, hay mantenido por un tiempo permanente una relación concubinaria con el De Cujus Ricaurte Antonio Quintero Betancourt; así mismo rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Carmen Celina Rodríguez, haya tenido una hija del De Cujus Ricaurte Antonio Quintero Betancourt; Negó rechazó y contradijo que la ciudadana Carmen Celina Rodríguez y el De Cujus Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, se dedicaron a formar juntos , un hogar, una familia ni un capital y obtenido bienes; que hayan formando unas bienhechurias construidas en dos (02) lotes de terrenos y cuyo documento fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 03 de Abril del año 1991, anotado bajo el No. 111, folios 145 al 146, Tomo I, que haya formando un segundo terreno con bienhechurias de cuatro (04) hectáreas cultivadas de Café, ubicado en el Caserío la Montaña de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro público de este Municipio, anotado bajo el No. 101, folios 239 y 240 vlto, protocolo 1, tomo 2 del segundo trimestre de 1985, de fecha 28 de junio de 1985}; que haya adquirido un vehículo con las siguientes características: Placa 72BAAF, serial de carrocería FZJ759005804, serial del motor IF0275915, marca TOYOTA, modelo Pick-Up de lujo, año 1997, color Azul, clase rústico, según documento autenticado por ante la notaría pública de el Tocuyo del Estado Lara, Municipio Morón de fecha 02 de abril de 2001, inserto bajo el No. 82 tomo 04; que haya adquirido un vehículo marca Toyota, modela Land Cruiser, año 1984, color Gris, Placa PAJ10F, serial de Carrocería FJ40939313, serial de motor 2F832958, según certificado de registro de vehículos FJ40939313-4-1, emitido del Ministerio de Transporte y Comunicación.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar los hechos alegatos en la demanda, la demandante promovió, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas 1) Copia Simple de la Constancia de concubinato emitida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual no se aprecia por no ser la prueba más idónea para probar la unión concubinaria; 2) Justificativo de testigos notariado, el cual no se aprecia por no ser la prueba más idónea para probar la unión concubinaria, 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente **********************, la cual se aprecia por ser documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres Ricaurte Antonio Quintero Betancourt y Carmen Celina Rodríguez; 4) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, la cual se aprecia por ser documento público.
También promovió las testimoniales de los ciudadanos Felipe Jiménez Torres, Ramona del Carmen Landaeta Aguilar, Audon Antonio Pérez Pargas, Sixto José Torreyes Juarez, Natalia del Carmen Pérez y Rosmary del Carmen López Manzano, de los cuales comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, los ciudadanos Felipe Jiménez Torres, Audon Antonio Pérez Pargas, Natalia del Carmen Pérez y Rosmary del Carmen López Manzano quienes declararon que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, hoy occiso y a la ciudadana Celina del Carmen Rodríguez; que saben y les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria estable e ininterrumpida desde el año 1986, hasta el 16 de mayo del año 2006; que saben y les consta que los referidos ciudadanos que de esa relación procrearon una hija de nombre Rosalinda del Carmen Quintero.
Todos los testigos los aprecia el Tribunal por ser concordantes entré sí sus declaraciones y con otras pruebas existentes en autos, como lo son la partida de nacimiento de la hija de la demandante y del difunto Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, las cuales constituyen una presunción de la existencia de la unión concubinaria entre sus padres.
Considera el Tribunal que con las pruebas aportadas por la demandante han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda, los cuales son la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Celina Rodríguez y Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, en el lapso comprendido desde el año 1986 hasta el 16 de mayo del año 2006, y en consecuencia la existencia en dicho lapso de una comunidad concubinaria entre ellos. Por tal razón, y de acuerdo con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declarase con lugar, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR demanda que motivó este juicio. En consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos CARMEN CELINA RODRÍGUEZ y RICAURTE ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, suficientemente identificados en autos, existió una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1986 y el 16 de mayo del año 2006, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona. . .
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. 6984
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