REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 7372

PARTES: GUSTAVO GERARDO RAMOS BURGOS y
KENIA BEATRIZ RAMOS JIMÉNEZ.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de diciembre de 2006, cuando los ciudadanos GUSTAVO GERARDO RAMOS BURGOS y KENIA BEATRIZ RAMOS JIMÉNEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en Biscucuy estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.400.368 y V-12.510.813, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.336, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 09 de enero del año 2008, los ciudadanos Gustavo Gerardo Ramos Burgos y Kenia Beatriz Ramos Jiménez, asistidos por el abogado en ejercicio Enrique Azuaje González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7.144, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 17 de octubre de 1991. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: ………………… y ………………….. Que durante los primeros años de esa unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente de alegría, amor y respeto entre ellos, pero es el caso que desde hace más de un año, hasta la fecha han surgido situaciones diversas produciéndose un distanciamiento, marcado por un enfriamiento en sus relaciones, que a pesar de que han tratado de solucionar, lamentablemente los esfuerzos por salvar el hogar han sido totalmente infructuosos, a tal punto que en la actualidad les es imposible hacer vida en común, por lo que de común acuerdo decidieron separarse de hecho, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2006.

En fecha 09 de enero del año en curso, los ciudadanos Gustavo Gerardo Ramos Burgos y Kenia Beatriz Ramos Jiménez, asistidos por el abogado en ejercicio Enrique Aguaje González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7.144, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 20 de diciembre de 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2006, de los ciudadanos GUSTAVO GERARDO RAMOS BURGOS y KENIA BEATRIZ RAMOS JIMÉNEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 1991, según acta número 41.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el adolescente ……………. y la niña …………………, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día que estime conveniente, previo acuerdo entre ambas partes, asimismo podrá compartir con ellos durante el período de vacaciones escolares, carnavales, Semana Santa y época decembrina. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Gustavo Gerardo Ramos Burgos, suministrará la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200, 00) mensual y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre, que serán entregados en dinero efectivo a la madre del adolescente y la niña, entregando ésta recibo debidamente firmado por cada mensualidad. Asimismo, el padre cancelará los gastos de vestuario, asistencia médica, medicamentos y estudios de sus dos hijos.

Se declara la separación de bienes en los términos convenidos por los solicitantes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp N° 7372
PPG/FUC/Leomary*