LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 8762
PARTES:
DEMANDANTE: NORMEDYS MARINA CHIRINOS HIDALGO
DEMANDADO: ELIO JOSÉ GALINDEZ QUINTERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: NORMEDYS MARINA CHIRINOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.317.432, en representación de su hija, la niña **********************, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano: ELIO JOSÉ GALINDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.484.191, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante y a la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, como Defensor Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Normedys Marina Chirinos Hidalgo, venezolana, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña ****************, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para calzados y vestuario, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesite su hija.
Por su parte la abogada Eddyth Materano Sarabia, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, Defensora Judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda en cada una de las partes especificadas, absteniéndose de alegar hechos que por su desconocimiento en concreto del caso por las causas antes expuestas y ajenas a su voluntad podrían llevarlas a meras especulaciones. Así mismo manifestó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice así, Subsistencia de la Obligación Alimentaria, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija, la niña ************, y prueba la filiación entre ella y sus padres Normendys Marina Chirinos Hidalgo y Elio José Galíndez Quintero, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado José Luis Acarigua Morillo y la adolescente ***************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, trescientos bolívares (Bs. 300,00) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de ELIO JOSÉ GALINDEZ QUINTERO, para su hija, la niña **********************, en la de cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana NORMEDYS MARINA CHIRINOS HIDALGO, a nombre del referido Tribunal y a la orden de este Tribunal Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m Conste. La Stria.
Exp. No. 8762
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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