LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 8784
PARTES:
DEMANDANTE: JUANA MARÍA LÓPEZ ROMERO
DEMANDADO: JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: JUANA MARÍA LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.683.487, en representación de su hija, la adolescente **********************, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.604.918, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante y al abogado FRANCISCO JAVIER MORA MARTÍN, como Defensor Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Juana María López Romero, venezolana, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hija, la adolescente **********************, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos de útiles, uniformes, útiles escolares, calzados y vestuario, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesite su hija.
Por su parte el abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, titular de la Cédula de Identidad No. 8.069.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.781, Defensor Judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo la solicitud en los términos planteados por la ciudadana Juana María López Romero, por cuanto la misma no se corresponde con la realidad, ya que los montos solicitados por la accionante no esta en capacidad económica de su defendido para costearlo, ya que el mismo labora Segunda de Fabrica devengando un salario mensual de Bs. 747.465,00 ó Bs. F. 747,47 y al descontar las deducciones no lle a los (Bs. 600.000.00 ó Bs. F. 600,00 tal como se demostrara en su oportunidad legal, así mismo rechazó, negó y contradijo que yo pueda aportar la cantidad de dinero que quiere la madre de su hija, ya que aparte de ser exorbitante, no tiene los medios como hacerlo, además tiene constituido otro hogar en el cual vivo en matrimonio con la ciudadana Liliana Lisday Salas Graterol, quien además esta junto con su defendido están terminando el bachillerato tal como lo demostrará en su oportunidad legal.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente **********************, y prueba la filiación entre ellos y sus padres Juana María López Romero y José Luis Acarigua Morillo, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de estudio de la niña **********************, la cual se aprecia por ser documento administrativo, no desvirtuado por el adversario.
2) Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las facturas, recipes médicos y exámenes, cursante a los folios 24 al 27 ambos inclusive, por ser documentos privados emanados de tercero, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado José Luis Acarigua Morillo y la adolescente **********************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 10 y 11, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Central Azucarero Guanare (AGUACA), en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Segundo de Fabrica, donde devenga un salario mensual por la cantidad de setecientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 747,45).
También está demostrado en autos que el beneficiario de la Obligación Alimentaria solicitada se encuentra estudiando, lo que implica gastos por concepto de útiles escolares y merienda.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, trescientos bolívares (Bs. 300,00) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, para su hija, la adolescente **********************, en la de cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana JUANA MARÍA LÓPEZ ROMERO, a nombre del referido Tribunal y a la orden de este Tribunal Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m Conste. La Stria.
Exp. No. 8784
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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