LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 8873
PARTES: MIYERLAIN COROMOTO CHIRINOS RAMOS y LUIS RAMÓN AGUILAR BETANCOURT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de noviembre del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIYERLAIN COROMOTO CHIRINOS RAMOS y LUIS RAMÓN AGUILAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.259.860 y V-16.476.628, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TANIA LUISA GIL NIELES, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.059.912 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.281, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre del año 2001 por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre **********************, de cinco (05) años de edad. Que desde el mes de mayo del año 2002, por razones y problemas de entendimiento, se separaron, fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo marital, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MIYERLAN COROMOTO CHIRINOS RAMOS y LUIS RAMÓN AGUILAR BETANCOURT, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre del año 2001, según Acta No. 415.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña **********************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza de la referida niña la tendrá la madre, todo según lo acordado por
los cónyuges en la solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de un cien bolívares (Bs. 100,00), mensuales. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 8873
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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