REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE NO. 8654
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de interés de la adolescente ………………... Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente …………….., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José de la Montaña de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1995, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 69, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, presentan errores materiales consistentes en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre, ciudadana María del Carmen Conde de Aponte, ya que se transcribió “9.403.249” siendo lo correcto “10.723.507”, así como también en que se omitió el señalamiento de que fue parto de gemelos y el orden de los nacimientos, a tenor de lo pautado en el artículo 466 del Código Civil, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa.

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Franyelis Coromoto Aponte Conde, expedidas por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales se evidencian los errores invocados.

Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana María del Carmen Conde Fernández y copias fotostáticas de constancias expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, evidenciándose que su número es “10.723.507”. Asimismo acompañó constancia expedida por el Hospital Dr. “Miguel Oráa”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la cual se indica que la madre presentó parto “distocico”.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente ……………………….., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 69, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana María del Carmen Conde de Aponte, es “10.723.507” y no “9.403.249”. Así como también que el parto de la madre fue de gemelos. En cuanto al orden de los nacimientos, el Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos la partida de nacimiento del hermano de la adolescente, a que se hace mención en la solicitud, con lo cual se podría apreciar la hora de nacimiento de los adolescentes, respectivamente.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publico, siendo las 1:20 p.m. Conste. La Stria.



Exp.N° 8654
PPG/FUC/Leomary*