REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
197° y 148°
EXPEDIENTE No.: 8695
PARTES:
DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN MEJIA ARAUJO
DEMANDADO: IGSON JOSE MONTILLA MONTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 23 de Octubre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MEJIA ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.348, de este domicilio, actuando en defensa del interés de la niña …, de 04 años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano IGSON JOSE MONTILLA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.560, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, oo) mensuales y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, además de que cancele el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cuando su hija lo amerite.-
Al folio 02 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ….-
En fecha 23 de Octubre del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 8695.-
En fecha 24 de Octubre del año 2007, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 08 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 09 cursa boleta de notificación de la ciudadana
MARLENE DEL CARMEN MEJIA ARAUJO, debidamente cumplida.-
Al folio 10 cursa boleta de citación del ciudadano IGSON JOSE MONTILLA MONTES, debidamente cumplida.-
En fecha 21-11-2007, siendo la fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandada, mas no así la parte actora. En la misma oportunidad el demandado solicitó que le fuera designado defensor judicial. Consta al folio 11.
Al folio 12 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar defensores judiciales a las partes, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente para designar defensor a la parte actora, y se designó al Abogado Francisco Javier Mora Martín como defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 14 cursa oficio Nº 6847 de fecha 22-11-2007, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-
Al folio 15 cursa boleta de notificación al Abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, debidamente cumplida.-
Al folio 16 cursa oficio Nº DMUDP/0422-07, de fecha 27-11-2007, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona del Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas.
En fecha 29-11-2007 compareció ante este Tribunal el Abog. Enrique Antonio Cerrada Pargas, y aceptó el cargo para el cual fue designado. Cursa al folio 17.-
En fecha 29-11-2007 compareció previa notificación el Abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 30-11-2007 compareció ante este Tribunal el ciudadano Igson José Montilla Montes, y otorgó poder apud-acta a la abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
Al folio 20 cursa escrito de contestación de la demandada.
Al folio 21 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada.-
Al folio 22 cursa auto de admisión de pruebas.-
En fecha 14 de diciembre del año 2007, siendo fecha y hora fijada para oir al testigo María Nubia Barrueta, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.007, se anunció el acto y compareció la referida ciudadana.
En fecha 14 de diciembre del año 2007, siendo fecha y hora fijada para oir al testigo Carlos Alberto Pérez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.700, se anunció el acto y compareció el referido ciudadano.
En fecha 14 de diciembre del año 2007, siendo fecha y hora fijada para oir al testigo Colman Pérez Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.968, se anunció el acto y compareció el referido ciudadano.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-
TERCERO: La Filiación Paterna de la niña …, que la vincula al ciudadano IGSON JOSE MONTILLA MONTES, está debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 02 de este expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por ser copia de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandada, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicción entre si, demostrándose que la referida niña está bajo la guarda de su abuela paterna, y el padre cumple con la obligación de manutención, sin embargo por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda realizó un ofrecimiento se declara con lugar la demanda- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MEJIA ARAUJO en nombre de la niña …, contra el ciudadano IGSON JOSE MONTILLA MONTES, y se fija la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) MENSUALES, y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en agosto y diciembre para la compra de útiles escolares, vestuarios y calzados, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano IGSON JOSE MONTILLA MONTES en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MEJIA ARAUJO a nombre de la niña … y a la orden de este Tribunal; así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referida hija.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los CATORCE días del Mes de ENERO del año DOS MIL OCHO.- Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 8695
HROY/EMJV/MdJVA
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