REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 8906
PARTES: ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FRANCELVY MARGARITA INFANTE GRATEROL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FRANCELVY MARGARITA INFANTE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Chabasquen. Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.726.917 y V-16.329.998, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES EFIGENIA GARCÍA DE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.453.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.168, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño *********************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de diciembre del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre del año 1999, fijando como domicilio conyugal en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: ***************, de siete (07) años de edad.
Que desde el año 2002 aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta el presente. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión extramatrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alexis Ramón González Fernández y Francelvy Margarita Infante Graterol, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FRANCELVY MARGARITA INFANTE GRATEROL, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1999, según acta No. 57.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño ************, será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de visitas las partes escogen de mutuo acuerdo el régimen abierto de visitas, siempre en interés del niño y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no se vea afectada en forma alguna la relación entre los padres y los hijos
El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de SESENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 60,00), mensuales, en cuanto a los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes y medicinas serán compartidos por el padre y la madre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 8906
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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