REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE No.: 7076
PARTES: ABRAHAN BASTIDAS y YIRA ESTHER MENCO
RIVAS
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de octubre de 2006, cuando los ciudadanos: ABRAHAN BASTIDAS y YIRA ESTHER MENCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito jurisdicción del estado Portuguesa y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.402.784 y V-16.159.850, respectivamente, asistidos por las abogados en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA y EDDYTH MATERANO SARABIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.252.621 y V-8.065.481 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.382 y 61.223 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fechas 05 de diciembre del año 2007 y 21 de enero del año 2008 los ciudadanos Abrahan Bastidas y Yira Esther Menco Rivas, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de

cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 07 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que de esa unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vinculo conyuga, que imposibilitaban la vida conyugal, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente tanto a ellos como a sus hijos a nivel personal y que vulneran el respeto mutuo que se deben es por lo que decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 09 de octubre de 2006. En fechas 05 de diciembre del año 2007 y 21 de enero del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 09 de octubre de 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2006, de los ciudadanos ABRAHAN BASTIDAS y YIRA ESTHER MENCO RIVAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 1994, según acta número 368.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estarán bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Abrahan Bastidas hacia sus hijas este será amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ABRAHAN BASTIDAS, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) / CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) / CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120,00), además cancelará el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:20 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 7076
PPG/fjuc/Miriam q.