REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE No.: 7374
PARTES: MAURO JOSÉ MORILLO FERRER y YURUANY
COROMOTO AZUAJE GRATEROL
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2006, cuando los ciudadanos: MAURO JOSÉ MORILLO FERRER y YURUANY COROMOTO AZUAJE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.139.798 y V-13.119.945, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, titular de la cédula de identidad No. V-9.254.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.752, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fechas 07 de enero del año 2008 y 21 de enero del año 2008 los ciudadanos Yuruany Coromoto Azuaje y Mauro José Morillo Ferrer, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de

cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un (01) hijo, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dos (02) años de edad. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2006. En fechas 07 de enero y 21 de enero del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 21 de diciembre de 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2006, de los ciudadanos MAURO JOSÉ MORILLO FERRER y YURUANY COROMOTO AZUAJE GRATEROL, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2004, según acta número 73.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño XXXXXXXXXXXXXX, estará bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Mauro José Morillo Ferrer hacia su hijo este será amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre MAURO JOSÉ MORILLO FERRER, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) / DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, la referida cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Yuruany Coromoto Azuaje Graterol a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXXXX y a la orden de este Tribunal. Además el padre cancelará el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario, calzado, médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 7374
PPG/fjuc/Miriam q.