LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 8630
PARTES:
DEMANDANTE: YAJAIRA MARGARITA RODRÍGUEZ ORELLANA
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CEIBA ALDANA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YAJAIRA MARGARITA RODRÍGUEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.238.521, en representación de su hija, la adolescente ****************, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CEIBA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.895.585, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Público (S) Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la adolescente ****************, que viene suministrando el padre, ciudadano José Gregorio Ceiba Aldana, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de los uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que su hija lo amerite.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la adolescente **************** y copia certificada de la Homologación dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, donde se fijó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y la cantidad de sesenta mil bolívares en los meses de septiembre y diciembre, como obligación alimentaria, del ciudadano José Gregorio Ceiba Aldana, para su hija, ****************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 21 de noviembre de 2002, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, y el doble, vale decir la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten su hija. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOSÉ GREGORIO CEIBA ALDANA, para su hija, la adolescente ****************, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, y el doble, vale decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrese boletas de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO . Años 197º y 148°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 8630
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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