LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No.: 6817
PARTES: CIRILO ANTONIO PEREIRA OLLARVES y LILIANA VALENCIA HERRERA
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2006, cuando los ciudadanos: CIRILO ANTONIO PEREIRA OLLARVES y LILIANA VALENCIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.059.904 y 14.204.515, asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 4.239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 10 y 21 de enero del año 2008 los ciudadanos Cirilo Antonio Pereira Ollarves y Liliana Valencia Herrera, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso




de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho
lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril del año 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión extra-matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ROSA MARGARITA PEREIRA VALENCIA y RICHARD ESTEBAN PEREIRA VALENCIA (mayores de edad) y dentro de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que como consecuencia de las desavenencias surgidas entre ellos durante los últimos años, conllevo a que se separaran hasta la presente fecha sin que hasta la presente haya surgido reconciliación alguna y que por tal razón decidieron de mutuo y común acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 20 de julio de 2006. En fecha 10 y 21 de enero del año 2008 los ciudadanos Cirilo Antonio Pereira Ollarves y Liliana Valencia Herrera, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 20 de julio de 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la




ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2006, de los ciudadanos CIRILO ANTONIO PEREIRA OLLARVES y LILIANA VALENCIA HERRERA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1988, según acta número Nº 154.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al adolescente Guillermo Felipe Pereira Herrera, procreado en el matrimonio, la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Cirilo Antonio Pereira Ollarves hacia su hijo este será amplio. En cuanto a la obligación de manutención, el padre Cirilo Antonio Pereira Ollarves, suministrará la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) / ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 160,00) mensuales y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) / trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre, ciudadana Liliana Valencia Herrera. En cuanto a los gastos médicos que amerite el adolescente serán cancelados de común acuerdo entre ambos padres como lo han venido haciendo hasta la presente fecha.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.







La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.La Stria.
Exp. Civil 6817/miriam q.