REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE No.: 7298
PARTES: JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO y MARÍA ALIRIA AGUILAR
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de noviembre de 2006, cuando los ciudadanos: JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO y MARÍA ALIRIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.090.882 y V-10.725.049, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO y ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.252.439 y 433.114 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.295 y 8.878, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 21 de enero del año 2008 los ciudadanos José Alfonso Zambrano y María Aliria Aguilar, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de
cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 19 de junio de 1992, por ante la Prefectura Civil de Biscucuy del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal han decidido de mutuo consentimiento y común acuerdo decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006. En fecha 21 de enero del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 30 de noviembre de 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2006, de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO y MARÍA ALIRIA AGUILAR, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 1992, según acta número 96.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estarán bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano José Alfonso Zambrano hacia sus hijos este será amplio siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de sus hijos, así mismo compartirá las temporadas vacacionales y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO, suministrará la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,oo) / OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 83,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) / CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160,00), dichas cantidades de dinero serán entregadas en efectivo a la madre, ciudadana María Aliria Aguilar. Además el padre cancelará el 50% de los gastos por conceptos médicos, hospitalización, medicinas que ameriten la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 7298
PPG/fjuc/Miriam q.
|