REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1


EXPEDIENTE No. 8655
SOLICITANTE Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente *****************.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado EMILIO MORLES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en beneficio de la adolescente *****************, de trece (13) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento de la adolescente *****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 686, y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material, consistente en la omisión del lugar de nacimiento de la adolescente *****************, ya que al transcribirlo se asentó “GUANARE”, siendo lo correcto “HOSPITAL Dr. MIGUEL ORAA DE GUANARE”. Así mismo el ejemplar que se encuentra asentado por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta dos (02) errores materiales consistente en la transcripción errónea del lugar de origen de la madre de la adolescente en cuestión, ciudadana Carmen Quintanilla Acevedo, por cuanto se asentó “NATURAL DE ZAPATACO” siendo lo correcto “NATURAL DE ZAPATOCA”, el segundo error consiste en la transcripción errónea en la nota marginal del nombre de la madre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se asentó “CARMEN ELENA”, siendo lo correcto “CARMEN”. Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente *****************, expedidas por la Jefatura de Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, donde se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde se aprecia que nació en el referido Hospital, así como también copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Quintanilla Acevedo, donde se evidencia que su nombre es CARMEN. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.



D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente *****************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 686 y en el Registro Principal del mismo estado, debe asentarse que el lugar de nacimiento de la referida adolescente, es “EL HOSPITAL Dr. MIGUEL ORAA DE GUANARE” y no “GUANARE”, así mismo como también debe asentarse en la partida que cursa por ante el Registro Principal que la madre de la adolescente en cuestión, nació en “ZAPATOCA” y no “ZAPATACO”, y que su nombre es “CARMEN” y no “CARMEN ELENA.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Jefatura de Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 148°.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. Conste.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 8655