REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01



EXPEDIENTE N° 8925

DEMANDANTE: SILMARY JOSEFINA MEJÍAS

DEMANDADO: JESÚS ALBERTO BARRIOS TERÁN

MOTIVO: RECAUDADOR DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 17 de diciembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SILMARY JOSEFINA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.067.715, obrando en representación de su hijo CARLOS ALBERTO BARRIOS MEJÍAS, de seis (06) años de edad y solicitó al Tribunal se sirva constituirse en Recaudador de la Obligación Alimentaría por cuanto en fecha 13 de agosto del año 2007, se dictó sentencia de divorcio en el Expediente N° 8272, fijando la obligación de manutención en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 180,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 360,00). Asimismo solicitó se le autorice para aperturar una cuenta de ahorros en Banfoandes, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de Divorcio.

A los folios 03, cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXX.

A los folios 04 al 09, ambos inclusive, cursan copias certificadas de la sentencia de Divorcio 18-A, dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto del año 2007.
En fecha 17 de diciembre del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 8925.

En fecha 19 de diciembre del año 2007, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación de la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 15, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

A los folios 16, cursa boleta de citación librada al ciudadano Jesús Alberto Barrios Terán, debidamente cumplida.

En fecha 21 de enero del año 2008, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano Jesús Alberto Barrios Terán, no compareció a la citación.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas ……la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: La filiación paterna del niño XXXXXXXXXXXXX, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostáticas simples de la partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público.

TERCERO: El establecimiento judicial de la obligación de manutención está plenamente demostrado con la copia de la sentencia de divorcio solicitado con fundamento en el artículo 185 literal “a”, donde los conyuges de común acuerdo fijaron el monto de la obligación el cual fue acordado por el Tribunal en la sentencia; en consecuencia habiéndose agotado la citación del demandado para que compareciera a este Tribunal y no habiendo comparecido el mismo ni por si ni por medio de su apoderado; el Tribunal declara Con Lugar la demanda y se ordena al demandado cancelar la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 180,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 360,00), los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana Silmary Josefina Mejías, en Banfoandes, en beneficio del niño Carlos Alberto Barrios Mejías y a la orden de este Tribunal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Recaudador de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana SILMARY JOSEFINA MEJÍAS, en representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXX, y se ordena al demandado ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIO TERÁN, cancelar la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 180,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 360,00), los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana Silmary Josefina Mejías, en Banfoandes, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXy a la orden de este Tribunal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 148°.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 8925
HOdC/EMJV/Leomary*