LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 8312
PARTES:
DEMANDANTE: REYNA DEL CARMEN DUN FERNÁNDEZ
DEMANDADO: ELIS ANTONIO MORENO VALLADARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: REYNA DEL CARMEN DUN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.117.545, en representación de sus hijos, los niños *****************************, de tres (03), dos (02) y un (01) años de edad, en contra del ciudadano: ELIS ANTONIO MORENO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.295.586, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demandada. El Tribunal designó a la abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, en su carácter de Defensora Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Elis Antonio Moreno Valladares, venezolano, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños ***************************, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre para cubrir el 50% del calzados y vestuario, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesite su hija.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopias de las partida de nacimiento de sus hijos, los niños *******************, donde se aprecia la partida del niño ************* debido a que prueba la filiación entre él y sus padres ****************, caso contrario con los dos partidas de nacimiento siguientes no se aprecian por probar solamente la filiación materna.
La parte demandada promovió pruebas por medio de su Defensor Judicial invocando al merito favorables de los autos y la comunidad de la prueba.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Elis Antonio Moreno Valladares y el niño **************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Así mismo la filiación paterna entre el ciudadano Elis Antonio Moreno Valladares y los niños *******************, no esta establecida en la presente causa, motivado a que los referidos niños no están reconocidos por el padre.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en beneficio del niño ******************, en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales y la cantidad trescientos bolívares (Bs. 300,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo. Así se decide.
Así mismo en cuanto que los niños ******************************, se declara sin lugar la obligación de manutención motivado a que los referidos niños no se encuentra establecida la filiación paterna a tenor de lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tal razón la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de ELIS ANTONIO MORENO VALLADARES, para su hijo, el niño **************, en la de cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) mensuales, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana REYNA DEL CARMEN DUN FERNÁNDEZ, a nombre del referido niño y a la orden de este Tribunal Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m Conste. La Stria.
Exp. No. 8312
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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