LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 8924

PARTES: JONNY ANTONIO MARQUEZ VELASQUEZ Y MIRIAN JOSEFINA ROJAS CARMONA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JONNY ANTONIO MARQUEZ VELASQUEZ y MIRIAN JOSEFINA ROJAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.720.970 y 10.051.528 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio POELIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.317. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 18 de Diciembre de 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 16 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombre ……………………. de 11 y 11 años de edad, respectivamente. Que la vida conyugal fue interrumpida a principios del año 2002; y hasta la fecha no se han reconciliado. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante el Presidente del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 59. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………………., expedida por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 681. Al folio 5 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………….., expedida por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 346.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (14) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JONNY ANTONIO MARQUEZ VELASQUEZ Y MIRIAN JOSEFINA ROJAS CARMONA, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JONNY ANTONIO MARQUEZ VELASQUEZ Y MIRIAN JOSEFINA ROJAS CARMONA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 59, en fecha 16 de Diciembre de 1994.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños ……………….. será compartida por ambos progenitores y la guarda la tendrá la madre, ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS CARMONA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 500,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los gastos médicos, vestuarios y otros se dividirán por mitad cuando corresponda. El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando que no interrumpa sus laborales escolares.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 8924