REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 8818
SOLICITANTE: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por él abogado EMILIO MORLES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en defensa de la adolescente ……………, de diecisiete (17) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente Lilibeht Coromoto González Piña, que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Guanare Estado Portuguesa, llevados durante el año 1990, bajo el No. 192, presenta un (01) error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la adolescente, ya que al transcribirlo se asentó “LILIBEHT”, siendo lo correcto “LILIBETH”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.

El Tribunal para decidir observa

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Lilibeht Coromoto González Piña, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, en la cual se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó constancia de nacimiento de la adolescente en cuestión, expedida del Centro Médico Portuguesa, en la cual se evidencia que el nombre es “LILIBETH”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que el nombre de la adolescente …………., cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el No 192, durante el año 1990, es “LILIBETH” y no “LILIBEHT”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 11:00 a.m. Conste
La Stria.
PPG/FUC/Amny M.-