REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01
EXPEDIENTE Nº: 8911
PARTES: EDGAR IVAN LACRUZ TORRES y MARIBEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12 de diciembre del año 2007, los ciudadanos EDGAR IVAN LACRUZ TORRES y MARIBEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.636.133 y V-10.051.889, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Biscucuy estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.216, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril del año 1992, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por ………….. y ……………, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente; que tiene más de cinco (05) años separados de hecho, no satisfaciéndose mutuamente sus deberes y derechos conyugales y por lo tanto tienen ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no emitió opinión.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos EDGAR IVAN LACRUZ TORRES y MARIBEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 1992, según acta número 72.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes ………………. y ………………., la ejercerán el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre, así como también todo lo referente a la educación.
El cuanto a la Convivencia Familiar del padre, ésta será amplia y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:40 a.m. Conste. Stria.
Exp. N° 8911
HOdC/EMJV/Leomary*
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