REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N° 8990

SOLICITANTE: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la niña…………….., de 07 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña …………, que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, inserta bajo el Nº 771, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre de la referida niña, por cuanto se asentó “ZORAIDA” cuando lo correcto es “ZOLAIRA”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña …………….., expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó a la madre de la niña en cuestión con el nombre “ZORAIDA”. También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de la niña en cuestión y copia certificada de su partida de nacimiento, en las cuales se aprecia que su primer nombre es “ZOLAIRA” y no “ZORAIDA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ……….., inserta en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nº 771, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer nombre de la madre de la referida niña es “ZOLAIRA” y no “ZORAIDA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y.al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.


La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,



Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:20PM.
Conste. La Secretaria.

PPG/FJUC/Amny M.-
Exp. 8990