REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE N°: 8991

SOLICITANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del niño …………, de 05 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño …………, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002 bajo el No. 2768 así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del referido niño, ciudadana Maria Yolimar Zerpa Rangel, por cuanto fue asentado “V-20.545281” siendo lo correcto “V-20.544.281”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:


Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………., expedida por la Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó el número de cédula de identidad de la madre del referido niño, como “V-20.545.281”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, en las cuales se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-20.544.281”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño …………., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nº 2768 y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que el numero de cédula de identidad de la madre del referido niño, ciudadana Maria Yolimar Zerpa Rangel, es “V-20.544.281” y no “V-20.545.281”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 AM.
Conste. La Secretaria.



HROdC/EMJV/Amny M.-
Exp. 8991