REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
197° y 148°
EXPEDIENTE No.: 8705
PARTES:
DEMANDANTE: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia
en Protección del Niño, Adolescente y Familia
DEMANDADO: JOSE LUIS CHACON PINEDA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 24 de Octubre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA YAQUIMA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia , de este domicilio, actuando en defensa del interés de los niños …, de 10, 06 y 05 años de edad; y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano JOSE LUIS CHACON PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.490, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de julio y diciembre.-
Al folio 03 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ….-
Al folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ….-
Al folio 05 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ….-
Al folio 06 cursa acta de declaración ante la Fiscalía
Al folio 07 cursa constancia de trabajo referente al ciudadano JOSE L. CHACON P.
En fecha 24 de Octubre del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 8705.-
En fecha 25 de Octubre del año 2007, se admitió el expediente. Se acordó oficiar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa a los fines de practicar citación a la parte demandada.
Al folio 11 cursa oficio Nº 6289 de fecha 25-10-2007 dirigido al Juez del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa.
Al folio 14 cursa oficio Nº 564 de fecha 16/11/2007, emanado del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, mediante el cual se remitió despacho de comisión a ese Juzgado.
A los folios 15 al 21, ambos inclusive, cursa despacho de comisión librada, debidamente cumplida.
En fecha 28-11-2007, siendo la fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes. En la misma oportunidad el Tribunal dejó constancia que el demandado no contestó la demanda.
Al folio 24 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
Al folio 25 cursa auto de admisión de pruebas presentadas por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-
TERCERO: La Filiación Paterna de los niños …, que los vincula al ciudadano JOSE LUIS CHACON PINEDA, está debidamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios Nº 03, 04 y 05 de este expediente, las cuales le merecen fé a esta juzgadora por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: Para fijar la obligación alimentaría es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual quedó demostrada en el juicio con la constancia de trabajo cursante al folio 07 demostrándose que el demandado percibe un ingreso salarial de Bs. 805.000,oo mensuales, además de un bono de alimentación a través de cesta ticket de Bs. 14.784,oo por día hábil laborado.-
QUINTO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en juicio, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia en nombre de los niños …, contra el ciudadano JOSE LUIS CHACON PINEDA, y se fija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) MENSUALES, y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) en julio y diciembre para la compra de útiles escolares, vestuarios y calzados, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano JOSE LUIS CHACON PINEDA en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana ARELIS YAQUELIN SECO TERAN en BANFOANDES en beneficio de los hermanos CHACON SECO y a la orden de este Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los SIETE días del Mes de ENERO del año DOS MIL OCHO.- Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:30pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 8705
HROY/EMJV/MdJVA
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