REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 8874
PARTES: JONNY TADEO QUERALES HERNÁNDEZ y MARÍA XIOMARA GIL HIDALGO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JONNY TADEO QUERALEZ HERNÁNDEZ y MARÍA XIOMARA GIL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.237.029 y V-12.240.503, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SAHIL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.622, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el adolescente ***************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 03 de diciembre del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre del año 1992, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, calle 4, sector 2, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: ****************, de catorce (14) años de edad.

Que la vida en común sufrió una ruptura en marzo del año 2000, haciéndose imposible la vida en común e imposible la reconciliación y desde ese entonces han estado separados de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jonny Tadeo Querales Hernández y María Xiomara Gil Hidalgo, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JONNY TADEO QUERALES HERNÁNDEZ y MARÍA XIOMARA GIL HIDALGO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1992, según acta No. 51.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ****************, será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de visitas este será abierto y se hará de común acuerdo con el adolescente quien podrá pasar fines de semanas alternos con bien sea su padre o su madre.

El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 160,00), mensuales, en cuanto a los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes y medicinas serán compartidos por el padre y la madre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 8874
PPG/FUC/Oswaldo H.-