REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 7542

MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO
HIALMAR JESÚS SALCEDO
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA


Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MIRTA ELEENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.259.905, en representación de sus hijos, los adolescentes …………….. e ………………., de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: HIALMAR JESÚS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.406.031, por Revisión de Obligación Alimentaria. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre las partes. Por cuanto la parte demandada manifestó en el acto conciliatorio no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó a la Defensora Judicial, Abogada Zoraida Herrera, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. A la parte demandante se le designó al Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. El Tribunal pasa a decidir hace las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: Que solicita se cite al ciudadano Hialmar Jesús Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.406.031, quien es pensionado de la Guardia Nacional y actualmente labora en Protección Civil de esta ciudad de Guanare, a los fines de que realice una Revisión de Obligación Alimentaria establecida en fecha 21 de marzo de 2005, según consta en el Expediente N° 5.017, por ante este Tribunal en beneficio de sus hijos …………….. e …………….., de 12 y 13 años de edad, respectivamente, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00) para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados de sus hijos, así como también cancele el 50% de los honorarios médicos y medicinas.

Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, al contestar, la demanda se abstuvo de alegar hechos específicos a favor de su defendido, ya que no fue posible entrevistarse personalmente con él, a pesar de las gestiones realizadas, por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la pretensión ejercida por la ciudadana Mirta Elena López Camacho, reservándose el derecho de aportar pruebas en su favor en el lapso oportuno. Que de conformidad de Ley que rige la materia, es responsabilidad del padre y la madre respecto de sus hijos, o lo que es lo mismo que es obligación de ambos contribuir al mantenimiento de sus hijos.

ANALISIS PROBATORIO

La demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los adolescentes ………… e …………… y copia simple del convenimiento y la Homologación, dictada por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, de fecha 21 de marzo de 2005, donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, cuyo obligado es el ciudadano Hialmar Jesús Salcedo y beneficiarios sus hijos ………….. e ………………., a las cuales se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos.

En el lapso probatorio la Abogada Aída Briceño Rondón, Defensora Pública (S) Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, reprodujo el mérito jurídico de los autos, así como también invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada Zoraida Herrera, ratificó lo dicho en la contestación de la demandada, refiriéndose al hecho de que no fue posible entrevistarse con su defendido. Asimismo invocó el mérito que pueda favorecer a su defendido del contenido de las actas que integran el expediente.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

En el presente caso la filiación entre los adolescentes ……………… e ……………., se encuentra plenamente comprobada con las partidas de nacimiento de los adolescentes insertos a los folios dos (02) y tres (03).

También establece el encabezamiento artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso está demostrada la capacidad económica del demandado, con la constancia de trabajo, cursante al folio 48, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Hialmar Jesús Salcedo, devenga un salario mensual como pensionado de Bs. 714.943, 20 menos las deducciones en la cantidad de Bs. 126.154, 71, para un neto a cobrar de Bs. 588.788, 49.

Igualmente es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la obligación alimentaria que aquí se revisa, han cambiado, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el tiempo.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de 320 bolívares Fuertes (Bs.F. 320,00) mensuales, y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre, así como también cancelar el 50% de los honorarios médicos y medicinas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de HIALMAR JESÚS SALCEDO para sus hijos …………….. e .………………….., en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 320,00) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre, así como también cancelar el 50% de los honorarios médicos y medicinas; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0014-22-0010111121, en la entidad bancaria de Banfoandes, a nombre de los Hermanos Salcedo López.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.



Exp. N° 7542
PPG/FUC/Leomary*