REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Enero de 2008.
Años: 197° y 148°.


Por recibido y visto el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2008, désele entrada y anótese en el libro correspondiente bajo el Nº 00864-C-08.
A los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta, este Juzgado observa:
Se desprende del escrito de amparo que el accionante alega:

“… Es el caso ciudadano Juez, que durante los días miércoles 09, jueves 10 y hoy viernes 11 todos del mes de Enero de 2008, un grupo de funcionarios públicos (empleados y obreros) adscritos a la antes nombrada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa pero dependientes presupuestariamente según decreto 126-A emanado de la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 15 de diciembre del año 2000 donde se fusiona la antigua Fundasalud (personal estadal) de la Gobernación del Estado Portuguesa con la Dirección Regional de Salud de este mismo Estado, se dieron la tarea de paralizar sus actividades imposibilitando el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, así como también de acreedores, insumos y medicamentos destinados a la Red Ambulatoria y Hospitalaria, e impidiendo la salida de otros medicamentos e insumos que se encuentran debidamente depositados en las instalaciones de mi representada y que los mismos deben ser distribuidos a las prenombras redes Ambulatorias y Hospitalarias dependientes de la mencionada ut supra Dirección Regional de Salud, alegando unas veces que están de paro, otros en huelga y otros en asamblea permanente, siempre instigados por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa, (en adelante SUTERDEP), tal conducta ha guiado a una paralización total de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, conllevando tal circunstancia a un estado de desatención de los planes y programas respectivos para velar y procurar que el sistema de salud regional sea optimo, así como también han impedido dar fiel cumplimiento contractuales con los diversos proveedores de insumos y materiales médicos quirúrgicos entre otros, así como el cumplimiento de las obligaciones ya adquiridas con los diversos acreedores, ciudadanos que han acudido ante la misma, para tramitar diferentes aspectos que tienen que ver con sus intereses directos, personales, así como también el evidente retardo de la elaboración de las nóminas de los empleados, contratados y obreros que labora dentro de mi representada incluyendo a todos los centros asistenciales adscritos a la Dirección Regional de Salud comprendidos dentro de los catorce (14) Municipios del Estado Portuguesa, ocasionando directamente un perjuicio a la economía de esos trabajadores que en su gran mayoría son sostén de hogar y al no recibir su contraprestación salarial a tiempo como en efecto en la presente quincena no apercibirán oportunamente el pago correspondiente…”
“…Por todo lo expuesto es que en resguardo del derecho colectivo y difuso que tienen los habitantes del Estado Portuguesa, al goce y ejercicio del servicio público que representa la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, amparados en el Derecho Constitucional consultado, acudo ante su competente autoridad para que por vía de amparo constitucional se declare la ilegalidad del paro, huelga, asamblea permanente, paralización o cualquier otra denominación que se le de al conflicto, al no cumplir con las exigencias pautadas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Reglamento de la Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitamos por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL la cual esta condicionada a la existencia de un Acto hecho u omisión que atente de manera especifica contra los derechos constitucionales y se reestablezcan así la normalidad en el funcionamiento de la Dirección Regional de Salud del Estado, así mismo solicito a este digno Tribunal Decrete las Medidas Cautelares mediante las cuales se restituya la situación jurídica infringida como es la paralización total de las actividades por parte del personal adscrito a la Dirección Regional Salud del Estado Portuguesa que depende presupuestariamente de la Gobernación del Estado Portuguesa, así mimo oficie a la Junta Directiva del Sindicato, específicamente al ciudadano: Fernando Escarra, en su condición de Secretario General de SUTERDEP, para que acate lo acordado por este Tribunal y ordene a sus agremiados el reinicio de las actividades, todo ello de conformidad a lo estipulado en los Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que su competente autoridad se restituya el normal funcionamiento de la institución la cual represento que por intereses individuales se están menoscabando Derechos como el de la Salud, Derecho a la Vida, Derecho a Recibir el pago oportuno del salario de los trabajadores y en fin al pueblo Portugueseño en general.
Solicito que la citación del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa, sea practicada en la persona del ciudadano FERNANDO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.959, en su condición de Secretario General de SUTERDEP, la cual se encuentra ubicada en la calle 16 entre carreras 3 y 4 Centro Comercial TEMERI, piso 1, oficina 01 de está ciudad de Guanare…”

Siendo así las cosas, el Amparo en Primera Instancia es aquel que se interpone ante el Tribunal competente por la materia, o bien aquél que la tenga por vía excepcional, atendiendo al territorio donde se produjeron las lesiones a los derechos constitucionales del actor. En estos casos, es preciso para el Juez Constitucional tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (referidos a la competencia material y territorial), los cuales rezan:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
“Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Al respecto la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 recaída en el caso EMERY MATA MILLÁN, en la cual estableció, lo siguiente:

3…- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.


Ahora bien, se observa que la materia que se ventila en el Amparo Constitucional es de naturaleza laboral y existiendo Juzgados con competencia en dicha materia en esta Circunscripción y Circuito Judicial y con fundamento en la Normativa Legal y Jurisprudencia antes citada, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente Amparo Constitucional, en razón de la materia. En consecuencia considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, y en el cual se declina la competencia para el conocimiento de la presenta causa. Así se establece.
Por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de manera inmediata por la naturaleza de la acción postulada.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de enero del año dos mil ocho (14-01-2008). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.