REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


Guanare, 17 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

Recibido el anterior Recurso Extraordinario De Invalidación, interpuesto por el Coapoderado Judicial de la parte accionada Abogado LAWRENCE MIQUILENA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.251.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, constante de nueve (09) folios utilizados y sus anexos. Se le dio entrada, se formó pieza por separado, de conformidad con el Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual manifiesta que:

“…Ciudadana Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, anuncio en este acto Recurso de Invalidación en contra del Procedimiento erróneamente llevado por este Tribunal que dictó Sentencia Definitiva en fecha 03 de Octubre de 2007 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de Noviembre de 2007, proceso que se correlaciona en los Expedientes 487, nomenclatura de este Tribunal y 5107 nomenclatura de la mencionada Alzada. A este Tenor, Señora Magistrada tenemos que el numeral 1º del Artículo 328 mencionado, establece: Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación. Asimismo es competente este Tribunal para resolver el presente asunto de orden a lo dispuesto en el Artículo 329 Eiusdem. En ese mismo sentido le manifiesto al Tribunal que de orden a lo dispuesto en el Artículo 335 del mismo texto legal, nos encontramos en tiempo procesal útil al respecto, toda vez que desde fecha 10 de Enero de 2008, se verificó el acto de ejecución de la sentencia, materializado en el Mandamiento de Ejecución que al efecto se libró. En tal sentido, se plasma lo siguiente…”


Se observa que el accionante del presente recurso, fundamenta el mismo en el Ordinal 1 del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo es interpuesto en tiempo oportuno, por cuanto el día 10 de Enero de 2008, se verificó el acto de ejecución de la sentencia.
Para demostrar lo hechos acompañó con la demanda Copias fotostáticas simples de los documentos de constitución de un Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT EL FAMOSO, venta de un fondo de comercio denominado RESTAURANT EL FAMOSO y contratos de arrendamiento suscrito entre la Administradora DalCoba en representación de SEBASTIANO LA BELLA y por la otra el ciudadano YABRA ESTEFAN, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de bienes inmuebles.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Invalidación, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones a saber:
El Recurso de Invalidación está contemplado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.


Al respecto, el autor Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 21, quien señala al citar la doctrina extranjera, entre ellos KOELLER:

“La invalidación es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal”; y cita a GUASP quien la define como “un sacrificio de lógica jurídica en pro de la razón de ser practica del Derecho y la Administración de Justicia” y de doctrina Nacional cita a BORJAS quien expresa que la “invalidación se da contra juicios o sentencias que aunque ajustados a la Ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho”; la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base de un error de hecho propiamente dicho”


Al respecto CALVO BACA señala en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la Jurisprudencia ha definido a la invalidación como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Es un recurso extraordinario que se sustancia de manera autónoma y en cuaderno separado, que tiene por objeto ir contra la autoridad de la cosa juzgada, por lo que sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (Subrayado por el Tribunal).

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.


Ahora bien, la invalidación, tal y como lo señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “es un recurso extraordinario a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoriada dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.”
De manera que, el Recurso de Invalidación es extraordinario en un doble sentido: Por una parte, obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y por la otra, está sujeto a determinadas causales las cuales fueron establecidas anteriormente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de Abril del año 2003, dejó sentado que, el Recurso de Invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida.
El recurso extraordinario de invalidación está sujeto, por su parte, a una serie de limitaciones que condicionan su ejercicio, en vista de que atenta contra la cosa juzgada, en cuya estabilidad tiene interés el orden público. En este orden, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece con precisión las causales específicas que permiten declarar la invalidación de las sentencias, y los artículos 334 y 335 Ejusdem, los lapsos dentro de los cuales es posible el ejercicio del recurso.
La sentencia de invalidación que se dicte es siempre de reposición, en los casos Ordinales 1° y 2° al estado de la demanda; en los demás casos al estado de sentencia. La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, en el presente recurso el recurrente ciudadano YABRA ESTEFAN, debidamente representado por el Abogado en ejercicio LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, interpone el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia ejecutoriada, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el juicio de Desalojo Arrendaticio, incoado por el ciudadano SEBASTIANO LA BELLA CACCAMO contra el ciudadano YABRA ESTEFAN.
Con relación a este numeral el Dr. RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que,” 19 El art. 328 del Código de Procedimiento Civil establece primeramente como motivos o causas de invalidación, tres vicios que pueden afectar a la citación: La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”
Por su parte, el autor RODRIGO RIVERA MORALES (2006), con relación al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala, “Las faltas de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Este supuesto comprende no solo que se haga citación a personas distintas, sino cuando aparece como citado el demandado, sin haberlo sido, por que ocurrió fraude”
Asimismo, comenta que los lapsos para intentar el juicio de invalidación son de caducidad o preclusivos y no de prescripción. Dentro de estos lapsos de caducidad es necesario tomar en cuenta que el ordinal del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil es motivo para invalidar la sentencia ejecutoriada, debido a que los lapsos en los ordinales tercero, cuarto y quinto es de tres meses, y no podrá intentarse el recurso después de transcurrido este lapso de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada, pero si se trata de las causas de los ordinales primero, segundo y sexto, el término para intentar el recurso de invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o se tenga la prueba de la destitución o revocación del Juez que dictó la sentencia. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De lo antes señalado, el artículo 334 en concordancia con 335, del Código de Procedimiento Civil, en relación al lapso preclusivo, establece los lapsos de caducidad en los casos de los ordinales 1º, 2º y 6° del artículo 328 Ejusdem, de la manera siguiente: “En los casos de los numerales 1º, 2 y 6º.

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal a los efectos de determinar la admisibilidad o no del presente recurso debe, necesariamente realizar un análisis de las actas que comprenden la respectiva causa y de la principal, en consecuencia, se desprende de actas que el Coapoderado Judicial del parte recurrente Abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, interpuso el presente Recurso de Invalidación en fecha 14 de Enero de 2008, según Nota de Secretaría que riela al folio 175 vto. (Tercera Pieza), considerando quien aquí Juzga, que dicho Recurso de Invalidación debe declarase INADMISIBLE, por cuanto la Sentencia Definitiva que se pretende invalidar fue proferida en fecha 03 de Octubre de 2007, confirmada por el Superior en fecha 05 de Noviembre de 2007, según lo señala el mismo recurrente en su solicitud, y observándose que en dicha sentencia el Tribunal ordenó la notificación de las partes (Folio 69 Tercera Pieza), se evidencia que el ciudadano recurrente, en fecha 08 de Octubre de 2007, quedó notificado de la presente decisión, por cuanto consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal en la causa principal que riela al folio 73 vto., ocurriendo igualmente con la parte accionante, cuya boleta corre inserta al folio 72 (Tercera Pieza), en su carácter de Coapoderados Judiciales de los ciudadanos YABRA ESTEFAN y SEBASTIANO LA BELLA CACCAMO, demandado y actor en la causa principal, aunado a ello el Coapoderado Judicial del recurrente en fecha 05 de Diciembre de 2007 Folio 147 (Tercera Pieza), mediante escrito solicita copia certificada de las actuaciones que rielan en los folios 79 al 146 (Tercera Pieza), donde consta la sentencia dictada por el Juzgado Superior. Por otra parte, se puede evidenciar que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos en fecha 03 de Mayo de 2007, al actuar en el expediente mediante escrito que corre a los folios 44 al 48 (Segunda Pieza), es de observarse que desde dicha fecha hasta los actuales momentos han transcurrido ocho (08) meses, y el lapso trascurrido desde el pronunciamiento de la sentencia que profirió este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2007 han pasado más de tres (03) meses. Ahora bien, desde la fecha en que el Juzgado Superior dictó sentencia han transcurrido más de dos (02) meses y por último desde la fecha en que actuó el Coapoderado Judicial del recurrente en la causa principal (05-12-2007) ha trascurrido más de un (01) mes; concluyendo esta Juzgadora que si tomamos en consideración la última fecha en que actuó, mediante escrito por medio del cual solicita copia de la sentencia y de otras actuaciones, teniendo pleno conocimiento de los hechos, ha trascurrido más de un (01) mes para la interposición del recurso, observándose por otra parte que el recurrente a partir de la fecha 03-05-2007 tenía pleno conocimiento de la causa principal, concluyendo esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la caducidad, desprendiéndose de las actas que dicho recurso lo interpone el recurrente pasado el mes que exige la Ley, por lo se declara INADMISIBLE el mismo, por ser contraria a la Ley de conformidad con el Artículo 341 Código de Procedimiento Civil, ya que operó la caducidad establecida en el artículo 334 Ejusdem. Así se establece.
Por otra parte el recurrente alego que se encontraba dentro del lapso procesal en tiempo útil para interponer el presente recurso, alegando que desde el 10 de Enero de 2008 se verificó el acto de ejecución de la sentencia, materializándose el mandamiento de ejecución que al efecto se libró, este Tribunal considera que lo invocado por el recurrente no encuadra dentro del segundo supuesto establecido en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose el presente recurso como ya se decidió anteriormente en el primer supuesto del mencionado artículo referente al termino en que haya tenido conocimiento de los hechos. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, intentado por el ciudadano YABRA ESTEFAN, debidamente representado por el Abogado en ejercicio LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 03-10-2007, por éste Tribunal, por evidenciarse que es contrario a la Ley de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto operó la caducidad para interponer el presente recurso establecida en el artículo 334 y 335 Ejusdem.


La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.