REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: 00855-C-07.
RECUSANTE: LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.431.
RECUSADA: PERDOMO MONTILLA MARISOL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.010.188.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Abg. Marisol Bautista Perdomo Montilla.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Superior Instancia, de la incidencia planteada con motivo de la RECUSACIÓN formulada en fecha 10-12-2007, por el Abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, del ciudadano YABRA ESTEFAN, en la Causa Nº 2007, que lleva por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe presentado por la ciudadana Abogado MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12-12-2007, mediante el cual decide la improcedencia de la recusación que le fue incoada en su contra, remitiendo dichas actuaciones todo conforme lo señalado en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-12-2007 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se dio por recibida las presentes actuaciones y quedó abierta la causa a pruebas.
Ninguna de las partes presentó pruebas, durante dicho lapso.
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Manifiesta el Abogado recusante (Folios 01 al 02), que la ciudadana MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que este se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambos están en conocimiento que existe entre los dos enemista manifiesta, fundamento tal recusación en la norma antes citada.
Por su parte, la recusada, rindió su informe al respecto (Folios 03 al 06), donde alegó que lo afirmado por la recusante es totalmente falso, que no es cierto que exista enemistad por cuanto es incierto, falso y sin ningún tipo de asidero la reacusación del recusante, aunado a ello no presente prueba alguna de lo alegado, decidiendo que la recusación planteada es Improcedente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Fundamenta su recusación el Abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 82: ordinal 18º: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la recusación debe estar fundada en causa legal, debiendo llenar ciertos extremos: Que el recusado sea el Juez de la causa, que exista enemistad manifiesta entre el recusado y una de las partes.
En el presente caso se evidencia de autos que la Jueza recusada, MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, es el funcionario que está en conocimiento de la causa, y fue alegada la enemista manifiesta, para verificar tal causal es necesario el análisis de las pruebas que confirmen tal alegación, así como de los alegatos del recusante como de la Juez recusada a fin de determinar si se cumple este extremo. Esta Juzgadora observa que no consta en autos prueba alguna.
Siendo así las cosas, la recusación fundamentada en dicha causal debe estar fundamentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, que permita evidenciar en forma contundente la existencia de la enemistad alegada, al efecto esta Juzgadora observa que sólo consta en autos las alegaciones del recusante y de la Jueza recusada, no evidenciándose prueba alguna que sustente tal afirmación, en consecuencia al no constar en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad manifiesta entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad concluye entonces esta Juzgadora que no quedó demostrado que exista una enemistad manifiesta entre el Abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ y la Jueza recusada, no existiendo prueba en autos de la existencia de la causal de recusación invocada, por lo que la recusación formulada debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuesta y con fundamento en el Artículo antes citado y acogiendo el criterio Jurisprudencial señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, contra la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en base a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en consecuencia queda obligado el recusante a pagar una multa de Dos Bolívares (Bs. 2), por cuanto la causa de recusación no fue criminosa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho (17-01-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.
|