REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: 00722-C-07.
SOLICITANTES: COLMENARES HILARIO ANTONIO y GONZÁLEZ RONDON GRACIELA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.069.285 y V-10.053.063 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: QUIÑONES BETANCOURT JOHAM ELI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA POR EL TERRITORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.


Se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha nueve de julio del año dos mil siete (09-07-2007).
En fecha 16-07-2007 (Folio 06), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 01-10-2007 (Folios 07 al 08), mediante escrito compareció la parte interesada ciudadana Graciela del Carmen González Rondon, asistida por el Abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, consignando lo solicitado en auto de fecha 16-07-2007.
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha ocho de octubre del año dos mil siete (08-10-2007) (Folio 09), en la cual los ciudadanos HILARIO ANTONIO COLMENARES y GRACIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.069.285 y V-10.053.063 respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Vega de Ospino del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha once de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (11-02-1982).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal antes de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, debe necesariamente pronunciarse como Punto Previo a la presente decisión sobre su competencia para resolver la presente causa:
Los solicitantes manifiestan en el acto de entrevista lo siguiente:

“…manifestaron los cónyuges que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Vega de Ospino, Municipio Ospino, Portuguesa…”


Ahora bien, se desprende del acta de entrevista realizada en fecha 05-11-2007 (Folio 14), que establecieron su último domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, circunstancia que hace necesario el examen de la competencia por el territorio, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado por el Tribunal).

Siendo así las cosas y revisado por este Tribunal el acto de entrevista de Divorcio 185-a, alegan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Vega de Ospino, Municipio Ospino, Portuguesa; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente causa, presentada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO COLMENARES y GRACIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ RONDON, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución. Así se establece.
Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil ocho (21-01-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m. Conste.