REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: 00865-C-08.
RECUSANTE: LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.431.
RECUSADA: ORTIZ BEATRIZ DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.066.645.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Superior Instancia Comitente, todo de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la incidencia planteada con motivo de la RECUSACIÓN formulada en fecha 10 de Enero de 2008, por el Abogado LAWRANCE MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, en su condición de Coapoderado Judicial del ciudadano YABRA ESTEFAN, en la Comisión Nº 907-07, librada en fecha 10-12-2007, de la causa que lleva este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe presentado por la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11-01-2008, mediante el cual decide inadmisible la recusación que le fue incoada en su contra, remitiendo dichas actuaciones todo conforme lo señalado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 14-01-2008 (Folio 50), se dictó auto mediante el cual se dio por recibida las presentes actuaciones y quedó aperturado el lapso por tres (03) días de despacho para oír observaciones de las partes.
No hubo apertura de la articulación probatoria por cuanto ninguna de las partes lo solicitó.
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Manifiesta el Abogado recusante (Folios 36 al 41), que la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ, Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que esta se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza comisionada ha emitido opinión al manifestar:
“…Asimismo, se observa el que la ciudadana magistrado comisionada ha resuelto de una vez el que no interesa señalamiento de lindero alguno para la entrega del inmueble, nótese que precisamente se tarta el presente caso de entrega material de bien inmueble ante esta decisión que repito toca el fondo del asunto debatido…”
Por su parte, la recusada, rindió su informe al respecto (Folios 01 al 06), donde alegó que: En consecuencia, la supuesta e infundada pronunciación del fondo del asunto, mediante el cual el Coapoderado accionado interpone el recurso de recusación ante un acto del Tribunal, debe declararse inadmisible, al ser propuesta sin llenar los requisitos de Ley, aunado que la misma fue realizada fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 241 ambos del Código de Procedimiento Civil. Decidiendo que la recusación planteada es Inadmisible.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Fundamenta su recusación el Abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Ordinal 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la recusación debe estar fundada en causa legal, debiendo llenar ciertos extremos: Que el recusado sea el Juez de la causa y que efectivamente haya emitido opinión sobre el asunto.
En el presente caso se evidencia de autos que la Jueza recusada, Abg. BEATRIZ DE JESÚS ORTÍZ, es el funcionario que está en conocimiento de la comisión conferida, es decir, la Jueza comisionada, pero no es la Jueza de la causa quien decidió el fondo del asunto y fue alegado el pronunciamiento sobre el fondo, para verificar tal causal es necesario determinar en primer lugar que la recusada Abg. BEATRIZ DE JESÚS ORTÍZ, no es el Jueza de la causa, por el contrario actúa por comisión emanada de este Juzgado y en segundo lugar no fue quien decidió el asunto, siendo necesario para que prospere la inhabilitación del Juez, resulta ineludible la opinión adelantada por el juzgador emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que este aun pendiente de la decisión, siendo concurrente ambos requisitos, supuesto legal que no se aplica al presente caso por ser improcedente. Así se establece.
Por otra parte, el legislador ha establecido que es inadmisible la recusación que se intente fuera del término legal, al respecto el Artículo 90 dispone el término para su solicitud, prevé dicha norma lo siguiente:
Artículo 90. “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratase de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de Informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de Jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. (Subrayado por el Tribunal).
...Omissis...
Ahora bien, la inadmisibilidad de la recusación tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 102. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Subrayado por el Tribunal).
Visto lo expuesto, y con fundamento en la normativa legal antes señlada, en lo que concierne a cual es el momento preclusivo para recusar al Juez comisionado, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, pero según la jurisprudencia no es necesario aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como Jueces comisionados, Jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo Juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento en que comienza a correr los lapsos legales a los fines del ejercicio de la recusación.
Siendo así las cosas, en criterio reiterado en Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, ha expresado:
(...)
“El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, y según las diferentes circunstancias procesales en que puede ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
...Omissis...
Visto lo anterior, y dado que tal y como se desprende de un simple cómputo verificado del Libro Diario, de las actas que conforman la presente recusación y del computo emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que desde la fecha que se le dio entrada en ese Juzgado comisionado a la comisión librada en el juicio Nº 00487-C-07 por DESALOJO ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano SEBASTIANO LA BELLA CACCAMO contra el ciudadano YABRA ESTEFAN, es decir, desde el día 14 de Diciembre de 2007, fecha ésta exclusive, hasta la fecha que interpuso la recusación mediante acto del Tribunal y no conforme lo establece la Ley adjetiva, mediante diligencia, que lo fue el día 10 de Enero de 2008; transcurrieron seis (6) días de despacho por ante el Tribunal comisionado; por lo que se desprende que la solicitud de recusación fue interpuesta al sexto (6to) día siguiente de habérsele dado entrada en el Tribunal comisionado al cual se le recusa, es decir, que dicha solicitud fue interpuesta fuera del lapso legalmente previsto en la Ley; en consecuencia el lapso de los tres días ya había precluido, por lo que se debe concluir de manera impretermitible la preclusión del lapso para que dicha solicitud se entienda como introducida en su término u oportunidad legal. Razón por la cual deberá decretarse en la dispositiva la extemporaneidad de la solicitud incoada, su caducidad y por ende, su inadmisibilidad. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuesta y con fundamento en los Artículos antes citado y acogiendo el criterio Jurisprudencial señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN INCOADA, SU CADUCIDAD Y POR ENDE, SU INADMISIBILIDAD, por el Abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, contra la Abogada BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia queda obligado el recusante a pagar una multa de Dos Bolívares (Bs. 2), por cuanto la causa de recusación no fue criminosa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Abogada BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ, Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil ocho (21-01-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.
|