REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 00106-C-06.
DEMANDANTE: MEJÍAS FIDELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.338.
APODERADO JUDICIAL:
URDANETA JOSÉ VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256.
DEMANDADO:

ESCALONA BASTIDAS MÁXIMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.129.415.
APODERADO JUDICIAL: BARAZARTE SANOJA LUÍS JAVIER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Vistos sin Informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de Febrero del año dos mil seis (16-01-2.006), cuando la ciudadana, FIDELIA MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.338, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, intento demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS y expone: “En el año 1.977, inicie la unión concubinaria con mi actual pareja, la cual se ha mantenido en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la entidad federal donde hemos cohabitado en todos esos años, sobre todo donde vivimos en la actualidad dedicándonos ambos a la producción, siembra compra y venta de cafetos y sus derivados, fomentando juntos un capital que nos ha permitido la subsistencia holgada con nuestros hijos y adquirir ciertos bienes, enajenando y gravando algunos sin mi expreso consentimiento, vale decir, a mis espaldas, además de contraer obligaciones del mismo modo, trayendo como resultado la ejecución de medidas cautelares provenientes de acciones judiciales, pero es el caso ciudadano Juez que desde hace poco meses, he venido insistiéndole a mi prenombrado marido y padres de mis hijos que me tome en cuenta al realizar sus negocios o por el contrario dividamos nuestras partes para tener algo seguro en un fututo, mostrándose indiferente algunas veces con evasivas o un rotundo no, pero siempre el mismo resultado, desconoce e inadmite mis derechos.
En fecha 22-02-2006 (Folio 198), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordó citar al ciudadano MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS, a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda y así mismo se acordó la publicación de un Edicto por el Diario de Occidente.
En fecha 14-03-2006 (Folio 203), la ciudadana FIDELIA MEJIAS le otorgo Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256.
En fecha 15-03-2006 (Folios 204 al 205), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado José Villanueva Urdaneta, consignando ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente”, de fecha 04-03-2006; contentiva del Edicto de fecha 22-02-2006.
En fecha 15-03-2006 (Folios 206 al 213), se da por recibido la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 06-04-2006 (Folio 214), el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal Edicto librado en fecha 22-02-2006.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho en escrito constante de tres folios útiles. (Folios 215 y 217).
En fecha 20-04-2006 (Folio 218), el ciudadano MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS le otorgo Poder Apud-Acta al abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663.
En fecha 06-11-2006 (Folios 224 al 229), este Juzgado dicto sentencia definitiva formal acordando la reposición de la presente causa al estado de dar apertura al lapso probatorio y la continuación del iter procesal correspondiente.
Llega la oportunidad de evacuación de pruebas y vencido como fue el lapso de evacuación el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presente los informes (Folio 235).
En fecha 08-10-2007 (Folio 02 Segunda Pieza), auto del Tribunal, dejando constancia que ambas partes no presentaron por si ni por medio de apoderados escritos de informes. Asimismo se fijó un lapso de sesenta días continuos para que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10-12-2007 (Folio 03), auto del Tribunal, difiere la causa para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que existe entre la demandante MEJÍAS FIDELIA y el ciudadano ESCALONA BASTIDAS MÁXIMO ANTONIO.
Por su parte el accionado, admite los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda y confiesa que efectivamente mantiene una relación concubinaria desde el año 1977 hasta la presente fecha con la demandante y que han procreado hijos, que es la madre de los mismos hijos y manifestó que efectivamente han fomentado bienes en dicha unión.
Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.



Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

1. Unión concubinaria permanente
2. Trabajo de la concubina
3. Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato

Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el De Cujus, existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. Analizando los indicadores de la existencia de dicha relación.
En el presente caso la actora alegó y afirmó que desde el año 1977 inicio una relación no matrimonial con el ciudadano MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS, indicando que fue desde ese año en se da inicio a dicha relación de hecho, la cual se mantiene hasta los actuales momentos, acompañó a su escrito libelar declaración de concubinato, cartas de residencias, copias de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como un legajo de documentos referidas a los bienes habidos durante la unión que corren a los folios 34 al 37, en relación al constancia de concubinato donde se deja constancia que los ciudadanos MÁXIMO ESCALONA ANTONIO BASTIDAS y FIDELIA MEJIÍAS, manifestó que mantiene unión concubinaria con la mencionada ciudadana, constancias de residencia donde se deja asentados que los ciudadanos MÁXIMO ESCALONA ANTONIO BASTIDAS y FIDELIA MEJÍAS, tienen su residencia en el Sector El Bongo, Carretera Nacional Vía Guanare-Biscucuy, casa s/n Municipio Sucre, partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, ciudadanos: MARLYN EGLEE, MÁXIMO ALEXANDER, MAYDELI CAROLINA y MANUEL ANTONIO ESCALONA BASTIDAS. El Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se establece.
Igualmente corren a los folios 38 al 144, copias simples de los libelos de demanda contra MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, el Tribunal sólo le otorga valor probatorio por cuanto dichas copias no fueron impugnadas y demuestra que se han intentados una serie de juicios en contra del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS.
Asimismo, corren a los folios 215 al 217, confesión por parte del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS, donde reconoce el hecho del concubinato que mantiene con la demandante, así como que aun mantiene dicha relación e igualmente adquirieron bienes, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 1401, 1402 y 1405 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por otra parte, la accionante alegó que fomentaron bienes durante la unión concubinaria, en efecto, para que exista la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: Que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto la evidencia de su existencia, tal como lo hizo la demandante.
En consecuencia, la pretensión de la actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantiene desde el año 1977, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, considera esta Juzgadora que esta probada la relación concubinaria de MEJÍAS FIDELIA y ESCALONA BASTIDAS MÁXIMO ANTONIO, según se evidencia de todas las pruebas aportada a los autos, las cuales en su conjunto le da a esta Juzgadora la convicción cierta del concubinato que existió entre MEJÍAS FIDELIA y ESCALONA BASTIDAS MÁXIMO ANTONIO, que se inicio en el año 1977 y se mantiene hasta los actuales momentos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil, 16 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.
Por todo lo antes expuesto, y en base a la normativa antes mencionada, declara como concubina a la ciudadana MEJÍAS FIDELIA del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS, asimismo, quedó demostrado que han fomentado bienes, en tal sentido es procedente dicha pretensión. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana FIDELIA MÉJÍAS, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.054.338, representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, declarándola CONCUBINA del ciudadano MÁXIMO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS, que se inicio en el año 1977 y se mantiene hasta los actuales momentos. Igualmente se declara que tiene derechos siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes fomentados en la unión concubinaria.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil ocho (23-01-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.º