REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 00229-A-06.-
DEMANDANTE SANCHEZ OSCAR mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº. 4.509.633.
APODERDOS JUDICIAL RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y VIRGINIA MELLADO PIÑA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nros: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente.
DEMANDADO EMPRESA MERCANTIL AGROPRODUCTOS SESAMEN S.A,.- Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el 26 de Julio de 1.985, bajo el Nº. 25 del Tomo A-38, representada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO LOPEZ OJEDA y ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 13.522.092 y V- 11.011.989 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de Mayo del dos mil seis (30-05-2.006), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el ciudadano OSCAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.509.633, asistido por el Abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la EMPRESA MERCANTIL AGROPRODUCTOS SESAME, S.A. Representada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO LOPEZ OJEDA y ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO.
En fecha cinco de Junio de dos mil Seis (05-06-2.006), este Tribunal admite la presente demanda y a los fines de la citación ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turen de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y notificar a la Procuradora Agraria Regional. (Folio 30).
En fecha cuatro de Abril de dos mil seis (04-04-2.006), el ciudadano OSCAR SANCHEZ, le confiere Poder a los Abogados RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y VIRGINIA MELLADO PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente (Folio 38).
En fecha veinticinco de Septiembre de dos mil seis (25-09-2.006), la parte demandante presenta diligencia donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada y en auto de fecha 04-10-2.006, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medida (F. 43)
En fecha veintidós de Noviembre de dos mil seis (22-09-2.006), Mediante auto del Tribunal la Abogada DORKA YESENIA RODRIGUEZ, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete de Enero de dos mil ocho (17-01-2.008), la parte demandante debidamente asistido por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR presenta diligencia donde desisten de la acción y del procedimiento de la causa, asimismo solicita la Homologación del presente desistimiento. (Folio 104)
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano SANCHEZ OSCAR representado por su Apoderada Judicial RAMSES GOMEZ SALAZAR, cuyo poder corre en folio 38. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano OSCAR SANCHEZ representado por su Apoderado Judicial RAMSES GOMEZ SALAZAR, desisten de la acción y del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano OSCAR SANCHEZ representado por su Apoderado Judicial RAMSES GOMEZ SALAZAR, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano OSCAR SANCHEZ, contra la EMPRESA MERCANTIL AGROPRODUCTOS SESAME S.A. representada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO LOPEZ OJEDA y ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m.- Conste.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 00229-A-06.-
DEMANDANTE SANCHEZ OSCAR mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº. 4.509.633.
APODERDOS JUDICIAL RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y VIRGINIA MELLADO PIÑA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nros: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente.
DEMANDADO EMPRESA MERCANTIL AGROPRODUCTOS SESAMEN S.A,.- Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el 26 de Julio de 1.985, bajo el Nº. 25 del Tomo A-38, representada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO LOPEZ OJEDA y ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 13.522.092 y V- 11.011.989 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de Mayo del dos mil seis (30-05-2.006), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el ciudadano OSCAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.509.633, asistido por el Abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la EMPRESA MERCANTIL AGROPRODUCTOS SESAME, S.A. Representada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO LOPEZ OJEDA y ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO.
En fecha cinco de Junio de dos mil Seis (05-06-2.006), este Tribunal admite la presente demanda y a los fines de la citación ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turen de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y notificar a la Procuradora Agraria Regional. (Folio 30).
En fecha cuatro de Abril de dos mil seis (04-04-2.006), el ciudadano OSCAR SANCHEZ, le confiere Poder a los Abogados RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y VIRGINIA MELLADO PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente (Folio 38).
En fecha veinticinco de Septiembre de dos mil seis (25-09-2.006), la parte demandante presenta diligencia donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada y en auto de fecha 04-10-2.006, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medida (F. 43)
En fecha veintidós de Noviembre de dos mil seis (22-09-2.006), Mediante auto del Tribunal la Abogada DORKA YESENIA RODRIGUEZ, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete de Enero de dos mil ocho (17-01-2.008), la parte demandante debidamente asistido por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR presenta diligencia donde desisten de la acción y del procedimiento de la causa, asimismo solicita la Homologación del presente desistimiento. (Folio 104)
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano SANCHEZ OSCAR representado por su Apoderada Judicial RAMSES GOMEZ SALAZAR, cuyo poder corre en folio 38, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano OSCAR SANCHEZ representado por su Apoderado Judicial RAMSES GOMEZ SALAZAR, desisten de la acción y del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano OSCAR SANCHEZ representado por su Apoderado Judicial RAMSES GOMEZ SALAZAR, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano OSCAR SANCHEZ, contra la EMPRESA MERCANTIL AGROPRODUCTOS SESAME S.A. representada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO LOPEZ OJEDA y ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
|