REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00805-C-07.
SOLICITANTES: OTERO NIÑO JUAN ALEXIS y CHIRINOS QUIÑONES YALEXIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.256.212 y V-7.818.310 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARTÍNEZ NAVAS FRAHEMINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete (31-10-2007).
En fecha 06-11-2007 (Folio 05), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copias fotostáticas de la cédula de identidad de los cónyuges.
En fecha 03-12-2007 (Folios 06 al 07), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Yalexis del Carmen Chirinos Quiñones, asistida por la Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, consignando lo solicitado en auto de fecha 06-11-2007.
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha seis de diciembre del año dos mil siete (06-12-2007) (Folio 08), en la cual los ciudadanos JUAN ALEXIS OTERO NIÑO y YALEXIS DEL CARMEN CHIRINOS QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero Ingeniero Civil y la Segunda Arquitecto, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.256.212 y V-7.818.310 respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común, alegando que se encuentran separados a partir del mes de noviembre del año 2002 y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Lourdes (conocido como Barrio Medero Uno), calle Páez, casa s/n, al lado de la Nº 49-29, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (24-12-1995).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Lourdes (conocido como Barrio Medero Uno), calle Páez, casa s/n, al lado de la Nº 49-29, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 17-12-2007:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de noviembre del año dos mil dos (11-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio Lourdes (conocido como Barrio Medero Uno), calle Páez, casa s/n, al lado de la Nº 49-29, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio Lourdes, calle Páez, casa Nº 49-29, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que adquirieron bienes que repartir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Alexis Otero Niño y Yalexis del Carmen Chirinos Quiñonez, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio 03).
• Copias simples fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas ciudadanos Juan Alexis Otero Niño y Yalexis del Carmen Chirinos Quiñonez. (Folio 07).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 06-12-2007 (Folio 08), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 08-01-2008 (Folio 11 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 09-01-2008 (Folio 13), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que los cónyuges en su escrito alegaron que se encuentran separados desde el mes de noviembre del año 2002, por lo que tienen más de cinco (5) años en dicha situación de hecho, lo cual afirmaron en el acto de entrevista, ahora bien, se evidencia que la fecha de presentación de la demanda fue el día 30-10-2007 a lo que con un simple calculo aritmético nos arroja que desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2007 han transcurrido cuatro años y once meses. En consecuencia la causal invocada para que proceda la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil por tener más de cinco años separados de manera ininterrumpida no procede en el presente caso por no llenar el extremo de Ley antes señalado por lo que se declara IMPROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que no cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos JUAN ALEXIS OTERO NIÑO y YALEXIS DEL CARMEN CHIRINOS QUIÑONES, antes identificados en la narrativa de esta decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho (24-01-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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