REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 24 de enero de 2008.
Años 197º y 148º


Visto el libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2.008, por el ciudadano JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.072.090, en su carácter de Director Gerente de INMOBILIARIA MAYUPER C.A., mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por DESALOJO DE INMUEBLE, todo de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Para que procedan las medidas cautelares, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, ahora bien, en relación a las medidas preventivas, la ley antes mencionada respecto a las mismas en su Artículo 39, dispone:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.


Este Tribunal tomando como base las disposiciones legales que rigen la especial materia arrendaticia, considera que en el presente caso estamos ante una acción de desalojo por falta de pago fundamentada en el Artículo 34 literal “a” de la Ley antes citada, en consecuencia Niega la medida de secuestro solicitada por ser improcedente, en virtud de que en los procedimientos especiales arrendaticios solo es procedente dictar esta medida de secuestro preventivas cuando la prórroga legal del inquilino rehúse en entregar el inmueble mediante sentencia definitiva, siendo esta la Ley que se aplica por tratarse de una materia especial, la cual indica el procedimiento a seguir, si el legislador no estableció decretar medidas preventivas cuando se trate de acciones distintas a la referida, por lo que no existiendo en consecuencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que su ejecución versara sobre el inmueble arrendado objeto se de la acción.

De acuerdo con lo antes expuesto, “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará las Medidas Preventivas; en criterio de esta Juzgadora, considera que en el presente caso es IMPROCEDENTE tal medida y no se satisfacen a plenitud el extremo de Ley, y por consiguiente NIEGA la Medida de secuestro. Así se Decide.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco J. Merlo V.-