REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 00820-C-07.
SOLICITANTES: GUEDEZ FERRER MIRTA COROMOTO y SCHMUKE QUINTERO FELIPE ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.403.501 y V-10.052.261 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORTEGA MIGUEL ÁNGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha catorce de noviembre del año dos mil siete (14-11-2007).
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete (28-11-2007) (Folio 05), en la cual los ciudadanos MIRTA COROMOTO GUEDEZ FERRER y FELIPE ALBERTO SCHMUKE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.403.501 y V-10.052.261 respectivamente, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, calle 20, entre carrera 11 y 10, casa Nº 26 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintitrés de marzo del año dos mil dos (23-03-2002).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, calle 20, entre carrera 11 y 10, casa Nº 26 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 19-12-2007:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día dieciséis de mayo del año dos mil dos (16-05-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle 20, entre carrera 11 y 10, casa Nº 26 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 02, vereda 10, casa Nº 27 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que adquirieron bienes que repartir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mirta Coromoto Guedez Ferrer y Felipe Alberto Schmuke Quintero, expedida por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copias simples fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas ciudadanos Mirta Coromoto Guedez Ferrer y Felipe Alberto Schmuke Quintero. (Folios “03 al 04”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 28-11-2007 (Folio 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 17-01-2008 (Folio 11 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 21-01-2008 (Folio 12), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos MIRTA COROMOTO GUEDEZ FERRER y FELIPE ALBERTO SCHMUKE QUINTERO, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintitrés de marzo del año dos mil dos (23-03-2002), inserta bajo el Nº 05.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho (30-01-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:30 p.m. Conste.