REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00832-C-07.
SOLICITANTES: GODOY TOVAR NIXÓN DANIEL y ARRIECHI DURÁN RODY LEANLLERYS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.729.849 y V-16.647.888 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: SAHAD AMANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.246.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil siete (27-11-2007).
En fecha 29-11-2007 (Folio 06), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a señalar exactamente cual fue la fecha en que se separaron.
En fecha 05-12-2007 (Folio 07), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Rody Arrieche, asistida por la Abogada en ejercicio Amanda Sahad, señalando lo solicitado en auto de fecha 29-11-2007.
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha diez de diciembre del año dos mil siete (10-12-2007) (Folio 08), en la cual los ciudadanos NIXÓN DANIEL GODOY TOVAR y RODY LEANLLERYS ARRIECHI DURÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.729.849 y V-16.647.888 respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.246, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Cortijos, callejón 1 entre calle 1 y 2 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha ocho de marzo del año dos mil dos (08-03-2002).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Cortijos, callejón 1 entre calle 1 y 2 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 17-12-2007:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de octubre del año dos mil dos (10-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio Los Cortijos, callejón 1 entre calle 1 y 2 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la carrera 11 entre calle 2 y 3, casa Nº 0237, Barrio Cementerio de la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que adquirieron bienes que repartir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Godoy Tovar Nixón Daniel y Arrieche Duran Rody Leanllerys, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Asusntos Comunitarios del Municipio Autónomo del Estado Portuguesa. (Folio “03”).
• Copias simples fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas ciudadanos Godoy Tovar Nixón Daniel y Arrieche Duran Rody Leanllerys. (Folios “04 al 05”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 10-12-2007 (Folio 08), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 08-01-2008 (Folio 11 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 09-01-2008 (Folio 12), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos NIXÓN DANIEL GODOY TOVAR y RODY LEANLLERYS ARRIECHI DURÁN, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha ocho de marzo del año dos mil dos (08-03-2002), inserta bajo el Nº 12.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho (30-01-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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